REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006592
ASUNTO : KP01-P-2011-006592

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jordan Leal Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.175, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 17/05/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la impone al precitado ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, determinándose en el curso del proceso su verdadera identidad ya que mintió al Tribunal de Control cuando se identificó como José Antonio Leal Riera para evadir la detección de causas penales previas que en su contra existan.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, realizando una serie de consideraciones en cuanto al desarrollo del debate oral que a su juicio determinan la inexistencia de elementos de prueba que vinculen a su defendido como autor o partícipe del hecho delictivo por el cual se le procesa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 17/05/11, reforzada por la falsedad del acusado al identificarse tendiente a evadir la acción de la justicia, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, habida cuenta que en este caso se ordenó la Privación de Libertad no solo por la posible pena a imponer, sino por la permanencia del peligro de fuga, ya que éste no se desvirtúa con el único elemento del paso de tiempo, que aún no es determinante en la modificación de la citada medida, sino de otras circunstancias más que permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

Con base a los elementos previamente expuesto, resulta manifiestamente improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Jordan Leal Riera, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 453 numeral 4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//