REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004163
ASUNTO : KP01-P-2011-004163

En atención a la solicitud efectuada por la defensa del acusado Wenyer Antonio Parra Arias, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación Para delinquir, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 05/04/11 se dicta decisión mediante la cual se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega el defensor del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al paso del tiempo ya que el proceso se ha prolongado por más de un año sin que se haya celebrado juicio por causas no imputables a su patrocinado o a esa representación, su defendido no posee conducta predelictual y por ende se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05/04/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de paso del tiempo y posibilidad de pérdida de órganos de prueba, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa del acusado.

Además de ello, no verifica el Tribunal cuál ha sido la variación ostensible de las circunstancias apreciadas pro el Tribunal de Control, que permitan modificar la medida de coerción personal vigente que pesa contra el acusado, por lo que no existe alguna circunstancia de hecho y/o de derecho que permita establecer la necesidad de modificación de la medida privativa de libertad ni que haya suprimido la presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, es importante resaltar que la falta de realización de juicio obedece a los defectos de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental , debido a las constantes huelgas que en ese lugar se presentan y que han dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal, ya que de acogerse tal postura, daría lugar a que los procesados de forma maliciosa no comparezcan al Tribunal para lograr una decisión que les favorezca pero que genera impunidad, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa del ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación Para delinquir, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal, permaneciendo incólume con todos sus efectos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II de Juicio



La Secretaria,




Carmenteresa.-//