REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001314
ASUNTO : KP01-P-2010-001314

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado Rubén Daniel Pire Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, le fue decretada en fecha 01/03/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 357, 82, 277 y 218 todos del Código Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, prolongándose en el tiempo la actividad procesal ya que los diferimientos de la audiencia preliminar (14 en total) son atribuidos de forma exclusiva a la incomparecencia de la defensa y del acusado quien no ha abordado el traslado desde el centro Penitenciario, situación ésta que se ha hecho extensiva en fase de juicio pero que no ha sido determinante de los diferimientos, ya que en tres ocasiones este despacho judicial no ha podido iniciar el debate oral debido a la multiplicidad de juicios fijados.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, generada por la propia actuación del acusado y la defensa, al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar así como tampoco a las fechas fijadas para la celebración del debate oral; si bien es cierto este Tribunal no ha podido aperturar el debate oral en esta causa por la multiplicidad de juicios llevados de forma simultánea, esta situación no debe ser considerada como retardo procesal malicioso que de lugar a la revisión de la medida de coerción personal, sino que se trata de una situación coyuntural que no depende de los que directamente materializan el sistema de administración de justicia.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2009, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Rubén Daniel Pérez Pire, ya identificado. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Rubén Daniel Pire Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 357, 82, 277 y 218 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/