REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007170
ASUNTO : KP01-P-2012-007170


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Mariani Jiménez Goudeth.
ACUSADO: Mirna Coromoto Castillo Aguilar.
DELITO: Ocultación Ilícita Agravada de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos, DEFENSA PRIVADA: Nelida Rosa Morillo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/08/12.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Mirna Coromoto Castillo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.716, de 40 años, nacido en fecha 08/10/1971 en la localidad de Nirgua estado Yaracuy, soltero, de oficio ama de casa, residenciado en El Cují, sector Los Naranjillos, calle 3 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22/05/2012 los funcionarios SM/3era. David Bautista, S/2do. Fernando Brett Noguera y S/2do. Anthony Linarez Barreto, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental realizando el pase de paquetes a la población penal por parte de los familiares de los reclusos, cuando a las 11:10 a.m. realizan inspección de un saco mediano tipo bolso de color rosado ye n su interior una bolsa de material sintético transparente contentiva de una cantidad de verduras que portaba la ciudadana Mirna Coromoto Castillo Aguilar ya que presentaba una actitud sospechosa, verificando los efectivos que existían 5 papas de contextura distinta a los demás ya que su pesaje era notoriamente inferior, motivo por el cual suspenden momentáneamente la revisión de los paquetes requiriendo la colaboración de las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo y María Angélica Alvarellos, en cuya presencia se abren los envoltorios de papas logrando constatar que se trata de 5 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales que según dictamen parcial Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/12 suscrito por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de 475.9 gramos y un peso neto de 246.2 gramos.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de agosto de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Mirna Coromoto Castillo Aguilar, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiudem, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Mirna Coromoto Castillo Aguilar, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, habida cuenta que no han variado las circunstancias apreciadas por el Juzgado de Control al momento de celebrarse audiencia de calificación de flagrancia.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Mirna Coromoto Castillo Aguilar, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, a través de:

• Acta policial de fecha 22/05/2012 suscrita por los funcionarios SM/3era. David Bautista, S/2do. Fernando Brett Noguera y S/2do. Anthony Linarez Barreto, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia se encontraban de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental realizando el pase de paquetes a la población penal por parte de los familiares de los reclusos, cuando a las 11:10 a.m. realizan inspección de un saco mediano tipo bolso de color rosado ye n su interior una bolsa de material sintético transparente contentiva de una cantidad de verduras que portaba la ciudadana Mirna Coromoto Castillo Aguilar ya que presentaba una actitud sospechosa, verificando los efectivos que existían 5 papas de contextura distinta a los demás ya que su pesaje era notoriamente inferior, motivo por el cual suspenden momentáneamente la revisión de los paquetes requiriendo la colaboración de las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo y María Angélica Alvarellos, en cuya presencia se abren los envoltorios de papas logrando constatar que se trata de 5 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales que según dictamen parcial Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/12 suscrito por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de 475.9 gramos y un peso neto de 246.2 gramos.
• Experticia Toxicológica Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012 suscrita por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes a la ciudadana Mirna Coromoto Castillo Aguilar, en la cual se concluye que no se localizaron metabolitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como tampoco se detectaron resinas de marihuana en la segunda muestra.
• Experticia Botánica Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012 suscrita por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 475.9 gramos y un peso neto de 246.2 gramos, resultando positivo para la droga marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Vaciado de Contenido Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/12 suscrita por el Experto S/2do. Rafael Hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a un teléfono celular marca Movilnet Tinno, modelo E01C, serial 353798031607817, el cual portaba la acusada al momento de su detención.
• Declaración rendida por las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo Falcón y María Angélica Alvarellos López, testigos instrumentales del procedimiento de inspección a las evidencias que portaba la acusada al ser detenida por el hallazgo de drogas que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 22/05/2012 suscrita por los funcionarios SM/3era. David Bautista, S/2do. Fernando Brett Noguera y S/2do. Anthony Linarez Barreto, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia se encontraban de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental realizando el pase de paquetes a la población penal por parte de los familiares de los reclusos, cuando a las 11:10 a.m. realizan inspección de un saco mediano tipo bolso de color rosado ye n su interior una bolsa de material sintético transparente contentiva de una cantidad de verduras que portaba la ciudadana Mirna Coromoto Castillo Aguilar ya que presentaba una actitud sospechosa, verificando los efectivos que existían 5 papas de contextura distinta a los demás ya que su pesaje era notoriamente inferior, motivo por el cual suspenden momentáneamente la revisión de los paquetes requiriendo la colaboración de las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo y María Angélica Alvarellos, en cuya presencia se abren los envoltorios de papas logrando constatar que se trata de 5 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales que según dictamen parcial Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/12 suscrito por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de 475.9 gramos y un peso neto de 246.2 gramos.
• Experticia Toxicológica Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012 suscrita por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes a la ciudadana Mirna Coromoto Castillo Aguilar, en la cual se concluye que no se localizaron metabolitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como tampoco se detectaron resinas de marihuana en la segunda muestra.
• Experticia Botánica Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012 suscrita por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 475.9 gramos y un peso neto de 246.2 gramos, resultando positivo para la droga marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Vaciado de Contenido Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/12 suscrita por el Experto S/2do. Rafael Hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a un teléfono celular marca Movilnet Tinno, modelo E01C, serial 353798031607817, el cual portaba la acusada al momento de su detención.
• Declaración rendida por las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo Falcón y María Angélica Alvarellos López, testigos instrumentales del procedimiento de inspección a las evidencias que portaba la acusada al ser detenida por el hallazgo de drogas que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S SM/3era. David Bautista, S/2do. Fernando Brett Noguera y S/2do. Anthony Linarez Barreto, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración de los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia Toxicológica y Botánica Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012, a la sustancia incautada al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración del Experto Rafael Hurtado Valladares, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó Experticia de Vaciado de Contenido Nº LC-LR4-DQ-12-522 de fecha 23/05/2012, al celular incautado al acusado al momento de su detención; 4.- Declaración rendida por las ciudadanas Yosmari Coromoto Arroyo Falcón y María Angélica Alvarellos López, testigos instrumentales del procedimiento de inspección a las evidencias que portaba la acusada al ser detenida por el hallazgo de drogas que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Mirna Coromoto Castillo Aguilar, ut supra identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, aumentándose la cantidad de tres (03) años y cuatro (04) meses por la agravante de la responsabilidad criminal, resultando la sumatoria en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. A la anterior sumatoria el Tribunal rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose la imposición de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se fija como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/01/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado sometido a Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, exonerándose a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Mirna Coromoto Castillo Aguilar, ut supra identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/01/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-////