REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018540
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer
Imputados: Jhonny José Mujica Duarte y Wuilder Honorio Guedez
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Adolescente para Delinquir y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 31 de Julio de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: En este acto la representación del Estado venezolano ratifica FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.651 Y WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.594, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163.7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ.-, se hace la acotación que en la audiencia preliminar se presento formal acusación y solicito se admita la misma en su totalidad así como los medios probatorios por ser necesarios, lícitos y pertinentes, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público, asimismo por cuanto le favorece la nueva por el principio excepcional de Retroactividad de la ley solicitó de conformidad con la facultad de que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le tipifique el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163.7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, tomando en consideración también la cantidad de sustancias estupefacientes incautada al imputado de autos, igualmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considera que no han variado las circunstancias que originaron la misma, se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que puedan permitir cambio de calificación jurídica del delito. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa técnica Abg. Almarina Ferrer quien expuso: Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Publico y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 22/12/2010 los funcionarios INSPECTOR JAIRO DURAN, S/2DO. DANIEL LOPEZ, S/2DO. CARLOS TOVAR, C/1RO. ASDRUBAL CORONADO, C/2DO.ENDER PALACIOS, DTGO. LESNI GUEDEZ, DTGO. YIXON ESCALONA, DTGO. EUCLIDES SALCEDO, AGENTE ORLEY SILVA, adscrito a la estación policial la sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP0P2010018343, de fecha 21/12/2010 emanada del tribunal de control para ser efectuada en la calle 28 con avenida libertador casa S/N de esta ciudad del Estado Lara, donde residen unos ciudadanos conocidos como CHEO EL BOCON U YANITZA, donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de drogas, dirigiéndose al sitio una vez en el sector ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, al llegar a la residencia observaron tres ciudadanos a quienes al notar la presencia de la comisión policial , dos de ellos optaron por salir en veloz carrera a la parte posterior de la vivienda y el tercero de ellos se quedo en la parte de afuera de la casa, los dos ciudadanos fueron capturados en la calle 28 con avenida Libertador, y trasladados hasta la vivienda allanada , siendo identificados procediendo a realizarles inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle en el interior del bolso tipo koala que portaba el ciudadano Guedez Meléndez la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde los cuales contiene una sustancia compacta y cinco (05) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivos de restos vegetales; procedieron a la inspección del inmueble encontrando en uno de los dormitorios dentro de una cesta de mimbre de color azul la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en material sintético color amarillo contentivos de polvo de color blanco, por lo que notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 23/12/2010 a la sustancia incautada la misma arrojo el siguiente resultado; los sesenta y dos (62) envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde los cuales contiene una sustancia compacta arrojo un resultado de un peso neto de ocho coma dos gramos (8,2 grs.) de COCAINA; los cinco (05) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivos de restos vegetales arrojaron un resultado de un peso neto de cincuenta y uno como cuatro gramos (51,4 grs.) de MARIHUANA; y en relación a los treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en material sintético color amarillo contentivos de polvo de color blanco encontrados durante la inspección del inmueble encontrando en uno de los dormitorios dentro de una cesta de mimbre de color azul arrojaron como resultado un peso neto de treinta y siete coma un gramos (37,1 gr.) de COCAINA.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.651 y WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.594, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD EN RELACION AL CIUDADANO JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Aumentado en un tercio en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de la ley.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando a pena en OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PENALIDAD CON RELACION AL CIUDADANO WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando a pena en SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.651 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 ordinal 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y al ciudadano WUILDER HONORIO GUEDEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.594, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida privativa de libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO
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