REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009464
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Ruth Blanco
Imputada: Belkis Coromoto Rojas De Suarez
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el 2 de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 18 de Julio de 2012.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1.-) BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, C. I. V-9.601.666, venezolana, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05-02-1962, hija de José Rojas y de Maria Isidra Sánchez, ocupación oficios del hogar, domiciliado en (Omitida).



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 2 de Julio de 2012 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Morales y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Rosmary Cordero, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Ruth Blanco LA ACUSADA Belkis Rojas de Suarez. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto la representación del Estado venezolano RATIFICA FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al ciudadano BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, C. I. V-9.601.666, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Asimismo solicito la Revisión de la Medida y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad. Es todo

Seguidamente toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

En fecha 18 de Julio de 2012, Se le cedió la palabra a La Defensa Quien Expone: Solicito antes de comenzar la recepción de pruebas se escuche a mi defendida quien desea declarar Es todo.

Seguidamente se le impuso a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifesto su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir a mi defendido. Es todo.

SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: No tengo nada que objetar. Es todo.
Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 12 de septiembre del 2008, el funcionario Inspector: JONNY RUSSO, adscritos al Área contra drogas de la Delegación Lara, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada con la comisión integrada por los funcionarios: Inspector ARGENIS CASTILLO, Inspector JOSE RUZA, WILMER BOLIVAR, Sub- Inspector CARLOS RODRIGUEZ, Detective PEREZ JOSE, OSCAR COLMENAREZ, DAVID SANCHEZ, Agente VELASCO ALEXANDER, JOSE HERNANDEZ, JHOAN CHIRINOS Y YEITER QUINTERO, en el Barrio el trompillo, parte baja, sector los rosales, calle 1 y 2, casa S/N de esta ciudad, a bordo de la unidad P-231 y en vehículo particular, donde reside el ciudadano apodado EL VIEJON RONDON, a objeto de darle cumplimiento a orden de allanamiento signada bajo el numero KP01-P-2008-009464, emanado por el tribunal de control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. ELENA GARCIA MONTES, haciéndose acompañar para tal fin de los ciudadanos: RODRIGUEZ SUAREZ RIDER OMAR Y LOYO SUEREZ GERARDO GREGORIO, quienes fueron testigos del procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocaron la puerta del inmueble, donde abrió la puerta la ciudadana: BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-09.601.666, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a mostrarle la orden de visita domiciliaria, luego se dio inicio a la revisión del inmueble, localizando en la parte posterior específicamente en la sala anterior a la cocina en una repisa de cemento, UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA, UNA CAJA DE FOSFOROS, LA CUAL CONTIENE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, UN (01) TROZO DE PAPEL ALUMINIO, UNA (01) TIJERA CON MANO AMARILLO, posteriormente localizaron en el primer cuarto a mano derecha de la entrada de la casa UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA CONTENTIVA DE UN TROZO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA, en dicho procedimiento el ciudadano SUAREZ EDUARDO, se dio a la fuga, ordenado el INSPECTOR JEFE ARGENIS CASTILLO, un operativo de búsqueda donde dicho ciudadano fue capturado, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y quedo identificado como SUAREZ ROJAS EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-15.170.454; y en virtud de lo antes expuesto los referidos ciudadanos quedan detenidos.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.666, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º, esta queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.666, venezolana, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46 ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en el CPRCO Uribana que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO