REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2009-008631
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29 de Marzo de 2012 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 18 de Abril de 2012, 2, 14, 17 y 30 de mayo de 2012, 6, 19 y 27 de Junio de 2012, 11 y 31 de julio de 2012 y 9 de Agosto de 2012.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 07° del Ministerio Público: Yurancy Arteaga
Defensor: Abg. Julie Sophia Patiño Nieves
Acusado: Loammi Javier Sangronis Bencomo
Victima: Yurmi Lilibeth Gallardo Mora
Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Cambio Ilicito de Placas, Alteración de Seriales y Uso de Documento Publico Falso.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, de 26 años, Fecha De Nacimiento 29-08-1.985. hijo de Javier Natividad Escobar Y Maria Linot Bencomo de Rosales; Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: comerciante.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 29 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 07° del Ministerio Público, Abg. Mariangel Garcia, el Acusado Loammi Javier Sangronis Bencomo, la defensa Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 07 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, Previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto en el artículo 322 del Código Penal; en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 30-09-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 89 al 102 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Ratifico asimismo, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal, de la apertura del juicio oral y publico y una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa en el debate del mismo demostrara que mis defendidos no cometieron el hecho punible por el cual están siendo juzgados, con los mismos elementos de convicción que presento la vindicta publica demostrare la inocencia de los mismos. Asimismo promuevo en este acto como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Judicial Nº 627-10 practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino en la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino, en relación en la cual consta que mi defendido fue víctima de un delito por cuanto la persona que vendió su vehiculo aparece fichada en las carteleras de esa notaria como estafadora razón por la cual consigno igualmente copia certificada de un documento de compra venta realizada por el ciudadano Leonardo José León Alvarado que es quien le realiza la venta a mi defendido. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por la Defensa esta Representación Fiscal No se opone a la incorporación. Es todo
Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de Abril de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
1.-) FUNCIONARIO HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.422.994
2.-) FUNCIONARIO FRANCISCO GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.098
3.-) FUNCIONARIO FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.286
4.-) EXPERTO HAYDEE TORRES L, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.798.
DOCUMENTALES:
5.-) Inspección Judicial Nº 627-10 practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino en la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino
6.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-4248-09 de fecha 13-10-2009, Suscrita por la Experto Haydee Lopez y Agente Carlos Gonzalez
7.-) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO 26743826 a nombre del ciudadano Leonardo Jose Leon Alvarado
Se prescindió d prescinde de la testimonial de la victima YURMI LILIBETH GALLARDO MORA titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.234 y del Experto CARLOS GONZALEZ en virtud de la imposilidad de lograr su comparecencia a esta sala de Juicios.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: en el presente juicio desarrollado durante las sucesivas audiencias se comprobó efectivamente la comisión del hecho punible a través del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes efectivamente a través de la experticia de reconocimiento de seriales de vehículos constataron que el mismo tenia seriales alterados, a su vez después de realizar la reactivación de los seriales pudieron constatar que el vehiculo se encontraba solicitado verificando de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, sin embargo también se pudo verificar que el acusado de autos compro el vehiculo objeto de la presente acusación, de buena fe debido a la incorporación de una inspección técnica que fue admitida durante esta fase en la que se deja constancia que en la notaria publica de cabudare aparece en uno de los libros de autenticaciones un documento notariado en donde señalan que el ciudadano Leonardo Jose Leon Alvarado, a traves de documento notariado le vende al ciudadano Jose Luis Morillo Diaz un vehiculo marca Ford Modelo fusión, año 2008 olor verde, desvirtuándose uno de los elementos del delito de aprovechamiento ya que con el se observa la buena fe por parte del acusado al momento de la adquisición del vehiculo, también se pudo observar durante el desarrollo del debate que el ciudadano Sangronis Bencomo Loammi Javier no le fue incautado ningún instrumento que permitiera hacer cambio o alteración de seriales, ni implementos propios de la actividad de latonería por lo tanto no podemos establecer que el tipo penal de cambio ilícito sea imputable al mencionado ciudadano, por todo lo anteriormente expuesto y no teniendo elementos sólidos que permitan solicitar un resultado satisfactorio solicito la Absolutoria del ciudadano Loammi Javier Sangronis Bencomo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, y solicito a este digno tribunal oficie a la Fiscalia superior para que sea aperturada investigación al ciudadano Leonardo José Leon Alvarado, titular de la Cedula de identidad N 15.920.005, ya que efectivamente es quien pareciera ser el sujeto activo de los delitos que se acusaron en este procedimiento. en cuanto al delito de Uso de documento falso, queda demostrado en el desarrollo del debate que el mismo es plenamente responsable ya que el desconocimiento de este no es una excusa para que el hoy acusado sea absuelto por la comisión del referido delito es por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto en el artículo 322 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Vistos los alegatos de la fiscalia y en virtud de que e los órganos de prueba evacuados en el contradictorio quedo demostrada la inocencia de mi defendido y los mismos no configuran la culpabilidad ni consiguiente responsabilidad penal en contra del mismo ni el delito principal Aprovechamiento de Vehiculo automotor mal pudiera tener responsabilidad en los delitos accesorios máxime cuando mi defendido fue sorprendido en su buena fe, razón por la cual solicito que se dicte una sentencia absolutoria y como consecuencia de ello se oficie al órgano policial CICPC a los fines de que desincorpore del sistema SIPOL cualquier registro que pudiera presentar ni defendido e igualmente solicito el cese del régimen de presentación y la medida cautelar otorgada. Es todo.
Seguidamente, se impuso al acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto su voluntad declarar y expuso: no voy a declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) FUNCIONARIO HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.422.994, quien una vez juramentado expone: fuimos nombrados para integrar comisión y colocar punto de control a fin de detectar alteración en seriales o placas en la intercomunal barquisimeto cabudare el dia 30-09 interceptamos un vehiculo ford fiesta el mismo presentaba placa nueva y era asignada al vehiculo y no era la original que correspondía de acuerdo al año, procedimos a estacionarlo a la derecha y el ciudadano nos presenta un documento y se detecto que según el código de barras se determino era un registro alterado y al verificar los seriales el mismo no presentaba asimetría y el serial del motor estaba desincorporado y al ir a las placas del marco de la puerta el mismo presentaba las mismas características de la placa bee y al verificar los sériales debajo del asiento el mismo estaba suplantado y se procede a practicar activación del area para obtener la sombra del serial original se consulta a la planta y arroja la placa original y la dueña original y el mismo se encontraba solicitado por Acarigua se llama a la fiscalia y se procede al caso. Es todo LA FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Son expertos en vehiculo? si Todos expertos? Solo 4 y otros aprendices y ya estan entrenados. De acuerdo a la ley estamos facultados para hacer todo tipo de experticias. En cuanto a los documentos somos expertos en cuanto al llenado del certificado de origen y todo documento de seriales de vehículos. La experiencia nos ha dada que la delincuencia ha logrado conseguir el papel para el llenado pero al ser llenado el Còdigo binario queda diferente y no han logrado hacer el llenado como lo hace setra. Cual es el código binario la fiscal señala el dice el código es el sistema de líneas perpendicular y con un lector de código binario y al pasar la luz roja y va a arrojar el serial de carrocería formato de certificado y cedula del propietario. Ustedes cargan instrumento especial. Cuando vamos a obtener información ellos nos dan los dispositivos a estudias como es un código binario establecido dentro o fuera del instituto, como empieza el primero terminan todos las características de ellos tienen que ser igual aquí tiene una forma de empezar y los otros no. Cuando son por ejemplo todos gorditos son todos asi y de no ser asi el código binario es violado. Nosotros vamos al Mifra California y alli nos especializamos. NO esta persona solo presento solo el titulo y al no presentar otro tipo de documento y al verificar la alteración y estar solicita el vehiculo se levanta el procedimiento. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Tiene algún instrumento que determine la diferencia de los seriales para exactitud a la hora de realizar la revisión? El punto de control tiene que estar conectado a un cable eléctrico por la carencia de extensión no lo tenemos pero contamos con esos equipo en el puesto de comando y al detectar esa anormalidad participamos pata hacer el traslado y una vez alli practicamos el procedimientos. Desde el momento de detectar esta situación hasta el momento de materializar la anomalía? Se detecta inmediatamente en el campo de trabajo cuando detectamos esto el punto de control móvil dura efectivo 40 minutos a una hora y media de no ser así no se causa impacto. Nosotros detectamos y levantamos y nos vamos desde que levantamos y se tarda el tiempo hasta llegar al comando el tiempo según el trafico y la distancia pero si vamos al comando. Nosotros somos expertos en seriales nuestros cerificados cuando hacemos o asistimos a esta instrucción nos certifica en experticia documentación y seriales solo detectamos anormalidades pero quien determina donde esta el delito es la Fiscalia o el Tribunal de control solo0 detectamos la anormalidad pero el carácter jurídico lo da el MP o Tribunal de control Es todo EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Practico experticia al documento de certificado? Si y la anexamos al procedimientos Practico experticia al Vehiculo? Si nosotros practicamos experticia primero visual cuando se detecta los sériales alterados y desincorporados y las placas y cuando se desincorporo el serial y se implanto uno nuevo y se le practicó una activación y eso arrojo el serial original. Es todo
2.-) FUNCIONARIO FRANCISCO GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.266.098, quien una vez juramentado expone: el dia 30-09-09 a la 119 de la tarde nos encontrábamos harold Zambrano matos y francisco instalamos un punto de control Barquisimeto cabudare avistamos un vehiculo ford azul , el mismo conducido por ciudadano de sexo masculino se le indica que se estacionar a la derecha se le solicito sus documentos personales y de vehículos y el documento al observar se pudo constatar que el mismo es falso al revisar el serial been se detecta una alteración a troquel bajo relieve esta suplantado falso, en cuanto a serial de carrocería no pudimos observar ningún alfanumérico el mismo fue desvastado en el serial de compacto no se observa el mismo se encontraba desvastado al trasladar el vehiculo se procedió a practicar experticia y el vehiculo arrojo el serial original y se verifico la placa origina y el mismo estaba solicitado do por siipol cicpc y guardia nacional se procedió a llamar al fiscal de guardia. Es todo LA FISCAL DEL Ministerio Público, NO realiza preguntas Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Estuvo presente cuando al ciudadano se le indica que se estacionara a la derecha? Estaba en la comisión Si. Que funcionario le dijo se estacionara a la derecha? Para decir desde el 2009 hasta el momento no recuerdo bien. Que rango tenia para ese momento? Sargento 1| Siempre ha tenido ese rango? No Desde el 2009 Sargento 1° . Soy experto en vehiculo. Tienen o siempre proceden a aprehender a las personas que tripulen con características de los vehículos que no correspondan al mismo? Cuando nosotros estamos a la derecha es para revisar cuando se comprueba se le solicito los documentos para comprobar la buena fe de el y al no tener eso automáticamente queda detenido. La defensa interrumpe y le solicita al funcionario sea especifico en forma general como es el procedimiento si una persona que circule en vehiculo irregular es detenido. La fiscal objeto Y el Tribunal declara con lugar uy se reformula la pregunta. Puede usted manifestar los requisitos para que una persona pueda tripular un vehiculo que no correspondan las características? Nosotros llevamos al vehiculo a la sede y se le solicito un documento de compra venta para mi es un ciudadano común esta mostrando un documento falso el vehiculo al momento de la activación estaba solicitado se solicita al siipol y estaba solicitado. Usted solicito el documento al ciudadano? No recuerdo desde esa fecha han pasado años. EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas contesta Realizo ud la experticia al vehiculo? Si Realizo la experticia al documento papel de certificado? Somos tres expertos el que agarra el vehiculo llama al otro los tres estamos en la capacidad de determina r si el vehiculo esta bien o no. Es todo.
3.-) FUNCIONARIO FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.286, quien una vez juramentado expone: Soy experto de vehiculo 11 años como experto nos encontramos en un vehiculo marca ford modelo fiesta en el punto detecto la placa been en el tablero del conducto se determina falsa suplantada y la placa panel de la parte lateral de la puerta del lado de conductor se encontraba falsa suplantada modo no usual para el año de ensamblaje el serial del motor desvastado el serial de motor suplantado el mismo fue utilizado método frai y arrojo el resultado descrito en el dictamen pericial y sale el original y esta solicitado por Portuguesa y en cuanto al documento de propiedad el mismo es falso no corresponde el llenado del ente emisor. Es todo LA FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Tiene condición de experto de vehiculo? Soy experto de vehiculo en serializacion y documentación de vehículos nacionales e importados. En la escuela de vehículos nos enseñan las ubicación de todos los vehículos asi como el troquel de todas las plantas ensambladoras y en los documentos desde el M3 hasta la actualidad nos han enseñado los documento desde el inicio hasta el ultimo. Pueden verificar a simple vista si es falso o no? Si Como hacen para constar esa información En la experticia en cuanto al papel es original en cuanto la vaciado es falso se tiente a la vista varios títulos emitidos en la misma fecha vamos a sacando todos los detalles se utilizan lupas de alto calibre para especificar cada una de la claves que el setra incluye a cada digito esos a raíz de orientación y certeza de hacen Descartes en cuanto al llenado. Esta permanente actualizándose? Si hacemos actualizaciones cada año debería ser cada año a planta pero vamos cada dos años a las planta y en 15 días recorremos todo el país para verificar las claves asi como en el setra. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Estuvo al momento que solicitar los documentos? Si estaba en el punto de control Fue usted quien solicito la documentación? Decir quien fue no recuerdo pero una vez que el señor se estaciona a un lado de la via ese documento recorre la mano de los experto si fue yo se lo voy pasando y verificamos que esta malo. Presento el certificado de registro de vehiculo No presento otro documento? No Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas Es todo.
4.-) EXPERTO HAYDEE TORRES L, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.798, quien una vez juramentado expone: En fecha 13-10-2009 mediante solicitud de MP se realiza una experticia de autenticidad y falsedad una vez realizada la experticia y de los estudios técnicos comparativos los expertos llegamos a la conclusión que el mismo es falso. Es todo LA FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Al hablar de la experticia es papel a al llenado del documento? Todo contenido como material Es decir tanto el papel como llenado era falso? Si Falso. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, No realiza preguntas Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas Es todo.
DOCUMENTALES:
5.-) INSPECCIÓN JUDICIAL Nº 627-10 practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino en la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino
6.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-4248-09 de fecha 13-10-2009, Suscrita por la Experto Haydee Lopez y Agente Carlos Gonzalez
7.-) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO 26743823 a nombre del ciudadano Leonardo Jose Leon Alvarado
Se prescindió d prescinde de la testimonial de la victima YURMI LILIBETH GALLARDO MORA titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.234 y del Experto CARLOS GONZALEZ en virtud de la imposilidad de lograr su comparecencia a esta sala de Juicio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados anteriormente, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 del Código Penal y articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal, no logro llevar al convencimiento del tribunal, de que el acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, haya tenido conocimiento que el vehículo marca ford, modelo fiesta , color azul, placas AA922EY, serial de carrocería 8YPZ16N898A28501, año 2009, era proveniente del delito de robo, ni quedo demostrado que el acusado haya alterado o cambiado ilícitamente las placas del vehículo antes identificado, como tampoco quedo demostrado que el acusado de autos haya hecho uso con conocimiento de causa del documento falso relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 26743823, ni se haya aprovechado de el, ya que si bien es cierto, se demostró la falsedad del documento relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 26743823, que las placas estaban alteradas, según experticia Nº 9700-127-UD-4248-09, realizada por los expertos T.S.U. HAYDE TORRES Y AGENTE CARLOS GONZALEZ y que el vehículo provenía del robo, no así quedo demostrado durante el proceso, que el acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, haya tomado participación en uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, toda vez que con la deposición de los expertos y testigos, así como, con la incorporación de las pruebas documentales, concatenados entre si, no queda más que señalar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la cual se presento acusación en contra del ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se llego a probar que el acusado haya tenido conocimiento de que el vehículo anteriormente identificado era proveniente del delito de robo, ni quedo demostrado que el acusado haya alterado o cambiado ilícitamente las placas del vehículo antes identificado, como tampoco quedo demostrado que el acusado de autos haya hecho uso teniendo conocimiento del documento falso relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 26743823, ni quedo demostrado que se haya aprovechado del mismo.
Los delitos por el cual fue acusado el ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, son los siguientes:
DEL CÓDIGO PENAL
USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS
ART. 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
ARTÍCULO 8. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR
Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente del hurto o robo, lo adquiera reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, considera este tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los testigos traídos al proceso por el Ministerio Público y la defensa, evaluada y concatenadas entre si, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalado por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, y documentales incorporados al juicio oral y público, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe ABSOLVER al acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 del Código Penal y artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, al no poder probar participación alguna del acusado de autos, ni elemento que le vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, de 26 años, Fecha de Nacimiento 29-08-1.985, hijo de Javier Natividad Escobar y Maria Linot Bencomo de Rosales; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Civil soltero, de profesión u oficio: comerciante; Residenciado en: Urbanización Alma Riera, Edificio Las Orquídeas, Apt. PB-9B Cabudare Estado Lara, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se ordeno el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, ordenando la inmediata libertad, desde esta misma sala de Audiencias.
TERCERO: Se acordó oficiar a Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto que deje sin efecto cualquier solicitud que pese sobre el acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738.
Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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