REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001309
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Apóstol Orellana, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuesta a su defendido ciudadano Hermes Rafael Rivero Brant, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.266, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado Hermes Rafael Rivero Brant, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.266, le fue decretada Medida Cautelar de Libertad en fecha 22 de noviembre de 2002, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden del tribunal de Control Nº 1 al imputado antes nombrado, el tribunal de control acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, decretándole la Medida Cautelar de Libertad, la cual consistió en Detención domiciliaria a los fines de garantizar la realización del proceso penal.
En fecha 08 de marzo de 2008, el tribunal de juicio Nº 1, acuerda revisar la medida impuesta en su oportunidad y acordó una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial del Estado Lara al imputado Hermes Rafael Rivero Brant, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.266.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida, para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado, retraso que afecta el derecho de los procesados.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas de Nueve (09) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción al imputado, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado Hermes Rafael Rivero Brant, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.266, quedando obligado a presentarse a las audiencias cada vez que sean fijada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 Código orgánico Procesal Penal, y así se decide-.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Hermes Rafael Rivero Brant, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.266, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse a las audiencias cada vez que sean fijada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 Código orgánico Procesal Penal
Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.