REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001609
ASUNTO : KP01-P-2012-001609


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En Audiencia Preliminar la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO MORALES ORTÍZ, xxxxxx, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva que mejor considere el Tribunal. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP”

2.- Por su parte el representante legal de la víctima, manifestó: “en virtud de los hechos, en que el ciudadano agredió a mi representado con un arma blanca, lesionando los tendones de su mano izquierda. Posteriormente, fue auxiliado, sin embargo, de no haber estado presentes, las personas quienes lo ayudaron, el imputado, hubiese cometido un homicidio, impactó su carro con la finalidad de completar su acción homicida. En el expediente reza la inspección técnica que se le hace al vehículo, secuencia fotográfica, tomadas en la clínica, donde se pueden apreciar las múltiples lesiones, incluso la del cráneo. Promuevo el expediente que levantó la inspectoría de tránsito cuando el llevó el vehículo, la historia médica, donde se reflejan las lesiones, entrevistas de las ciudadanas quienes lo auxiliaron en el sitio, evitando que la lesión fuese mas grave. Promoví como prueba la testimonial de los médicos forenses, declaración de los agentes. Los reconocimientos médico legales, la inspección técnica. En consecuencia, considero que los delitos son xxxxx virtud de que atacó a la víctima, sin misericordia alguna, por tanto, sea admitida la presente acusación privada, presentada en el quinto día hábil. Solicito que las pruebas sean admitidas en su totalidad. Solicito la apertura de juicio. Solicito la imposición de una medida de conformidad con el artículo 256, numeral 3ro.”

3.- El ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES ORTÍZ, xxxxxx. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Presente en sala la víctima, el mismo expuso: “como él dice que son falsos los hechos del carro, ahí hay un expediente, vinieron fiscales, hubo una experticia; él ya había chocado el carro anteriormente. Es falso que él me agredió sin tener motivo, ni razón y que me dio una puñalada? Sólo fui a casa de mi novia y le pregunté qué hacía él allá. Lo único que quiero es justicia. Tengo mi mano lesionada, no lo agredí. Ya tengo tres (03) años y de verdad gracias a todos”. Es todo.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “los hechos narrados, no son ni se parecen a los que han narrados en la presente audiencia, y ello se va a comprobar durante la realización del juicio público. Es tanto asi, y tan falso en lo que se fundamenta la acusación particular que la víctima interpuso denuncia en Tribunal de Barquisimeto KP01-P-10-33, la cual fue declarada sin lugar, visto que los daños fueron anteriores a los hechos narrados en el presente asunto. Me acojo al principio de comunidad de la prueba en lo que respecta al Ministerio Público, en caso de que sea admitida la acusación. Esta defensa se niega, opone y contradice la acusación presentada por el MP y por la víctima en cuanto a los hecho se deriva una calificación jurídica que no se adecua a lo que consta en actas, en virtud de que no solo constan informes médicos avalados por la Medicatura Forense de los supuestos daños ocasionados a la supuesta víctima. Donde está la conducta punible en lo que respecta en contra de mi representado?, lo digo en virtud de que consta querella ante el MP y el mismo no dio resultado. Siendo el supuesto establecido en el artículo 327, 4to aparte donde indica que la parte querellante no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida, la misma no fue declarada desistida, pero tampoco hubo resultado del MP, violando los principios básicos en lo que respecta al derecho de la defensa de mi representado. Como segundo punto, es de nuestro conocimiento, en donde la acusación particular propia jamás puede ser con una calificación jurídica de la conducta punible de mayor gravedad de la que califica el MP, por cuanto él es el titular de la acción penal, y por tanto, mal pudiese la parte querellante precalificar hechos o delitos, que no se corresponden a la realidad y que el MP en lo largo de su investigación jamás intentó o realizo la imputación, por tanto es motivo para solicitar sea declarada sin lugar. Con respecto a la medida cautelar, en ninguna de las ocasiones en que ha sido notificado ha dejado de asistir, a pesar de que mi representado ya no vive en esta ciudad, cumpliendo a cabalizada con cada una de sus obligaciones, consta los engorrosa que ha sido la realización de la presente audiencia. Se ha sometido voluntariamente y posee una actividad laboral en la ciudad capital, por tanto, solicito que no se le aplique ninguna medida cautelar, en virtud de que las razones por las cuales no se había dado la audiencia no corresponden a mi representado”. Es todo.

6.- Presente en sala la víctima, se escuchó su versión de los hechos, antes de emitir pronunciamiento, quien señaló: “como él dice que son falsos los hechos del carro, ahí hay un expediente, vinieron fiscales, hubo una experticia; él ya había chocado el carro anteriormente. Es falso que él me agredió sin tener motivo, ni razón y que me dio una puñalada? Sólo fui a casa de mi novia y le pregunté qué hacía él allá. Lo único que quiero es justicia. Tengo mi mano lesionada, no lo agredí. Ya tengo tres (03) años y de verdad gracias a todos”. Es todo.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ ANTONIO MORALES ORTÍZ, xxxxx, cuando el ciudadano NALABANCHI SULBARAN JORGE se dirigió a la casa de su novia ILIMAR FERNANDEZ YEPEZ, la cual reside en el potrero, vía principal a cordero sector Lagunón, casa La esmeralda, cuando de pronto lo intercepta un muchacho de nombre JOSE ANTONIO MORALES ORTIZ, y sin mediar palabra lo apuñaló en la mano, la espalda, el pecho y la cabeza, auxiliándolo su novia y su amiga ANA CARINA, montándolo en su carro para trasladarlo al Hospital, en ese momento JOSE ANTONIO los interceptó nuevamente con su vehículo automotor, marca FORD, modelo FUSION, placas AGO70F, impactándolo en varias oportunidades contra este, causándole daños a su carro marca HIUNDA ACCENT, placas KBB73X, luego este ciudadano sin decir palabra se marcha del lugar. Trasladando al ciudadano herido al ambulatorio TAMACA y como als heridas que le habían causado eran de operación, fue trasladado a la clínica ONCOLOGICO. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como xxxxxx Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación y especialmente en el reconocimiento médico legal y entrevistas a los testigos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos, las cuales serán debidamente controladas por las partes durante el debate de juicio oral y público.
• En relación a la acusación particular propia presentada por el representante legal de la víctima, se admite la misma asi como los medios de prueba ofrecidos en ella, con excepción del expediente de tránsito el cual no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, signado bajo el número DP-03-0486-09. Asimismo, no se admite la secuencia fotográfica que la víctima se hizo tomar en virtud de que no hay manera de determinar de dichas impresiones, la fecha en las cuales fueron tomadas, ni si tienen relación con los hechos por los cuales se procesa al ciudadano José Morales Ortiz. Tampoco ha sido consignada la historia médica signada con el número 9, donde se presenta la lesión de la víctima y la operación a la que fue sometido. Por último, respecto a la calificación Jurídica de la acusación particular propia, esta juzgadora no admite la calificación de xxxxxx. El MP imputa el delito de LESIONES PERSONALES CON CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual, concuerda con los reconocimientos médicos practicados a la víctima durante la fase de investigación de los cuales no se desprende que las lesiones se hayan producido en partes del cuerpo que comprometieran la vida del imputado, en relación a la querella Nº KP01-P-2009-10063 y en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, si bien es cierto que consta una inspección técnica, también es cierto que no consta en autos documento alguno que acredite propiedad de la víctima sobre el referido vehículo que pudiera dar lugar a la admisión del mismo, toda vez que la única forma de incorporarlos a este proceso, sería a través del fuero de atracción, de conformidad con el artículo 75 del COPP por ser un delito de acción privada. Así se decide.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, tomando en consideración que el imputado ha demostrado apego al proceso, y que los diferimientos de la audiencia preliminar no pueden ser atribuidos al mismo o a su defensa, estima proporcional de conformidad con el artículo 44, numeral 1ro de la CRBV, mantener la Libertad Plena del mismo, a los fines de ser juzgado en libertad.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSÉ ANTONIO MORALES ORTÍZ, xxxxxx, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA