REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000786
ASUNTO : KP01-P-2012-000786


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 25 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, XXXXXX

2.- En Audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra de los imputados: KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, titular de la Cedula de XXX, HERNAN JOSÉ ARRIECHE CASTILLO, XXXX y NAUDIS ANTONIO GUTIÉRREZ BERMUDEZ, XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de XXXXX, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad y la Medida Cautelar en cuanto a cada uno de los ciudadanos se refiere. Solicito la Destrucción de la Droga incautada. Seguidamente, consigno medios probatorios, en noventa (90) folios útiles.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en fecha 09-02-2012, en la que se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada señalándose que a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, XXXXXX le fue incautado dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga el cual resulto con un peso neto de 1,3 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, XXXXXXX, a quien presuntamente le fue incautado cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, y le fue incautado un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales el cual posee un peso neto de 7, 5 gramos el cual resulto positivo a la planta conocida como MARIHUANA; en cuanto al ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, XXXXX, a quien le fue incautado presuntamente la cantidad de cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga , resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos; en relación al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, XXXXXX, a quien presuntamente le fue incautado un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de polvo blanco de presunta droga posee un peso neto de 48,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaína. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- Los ciudadanos 1.- KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, XXXXXX, XXXX. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. 2.-HERNAN JOSÉ ARRIECHE CASTILLO, XXXXX REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. 3.-NAUDIS ANTONIO GUTIÉRREZ BERMUDEZ, XXXXX. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación ninguno manifestó querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba. Del mismo modo, solcito la nulidad del acta policial, en virtud de que no existen testigos, y además, no hubo orden de allanamiento que permitieran a los funcionarios ingresar a la vivienda. Solicito copias del asunto”. Es todo..”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad presentada por la defensa, este Tribunal observa que en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, se deja constancia de que el ingreso a la residencia en la cual finalmente resultan aprehendidos los imputados de autos, en posesión de una sustancia que posteriormente resultó ser droga, y en compañía de un adolescente, quien además para ese momento portaba un arma de fuego, la cual también fue incautada, se realiza bajo el amparo de la excepción establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y de lo cual se deja plena constancia en el acta que da origen a la presente causa, en la cual también se deja constancia de los motivos por los cuales se realizó sin la presencia de testigos. De igual manera, se verifica que las personas que resultaron aprehendidas, fueron trasladados a un ambulatorio a los fines de verificar sus condiciones de salud y que presentados ante el Tribunal de Control, correspondiente, estuvieron debidamente asistidos por un abogado de su confianza e impuestos de las circunstancias por los cuales fueron presentados y de todos los generales de ley, oportunidad en la cual no se solicitó la nulidad del acta que se invoca en esta audiencia, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así se decide.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra de los imputados: KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, HERNAN JOSÉ ARRIECHE CASTILLO, XXXX y NAUDIS ANTONIO GUTIÉRREZ BERMUDEZ, XXXXX

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como XXXXXXX. Estima quien juzga que por haber sido en el seno doméstico, debió haber sido agravada la calificación, no obstante, por cuanto nunca fue imputado en ese sentido y por ser mas favorable a los imputados, se mantiene la calificación jurídica aportada por la representación fiscal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, la prueba de orientación, las experticias practicadas y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para ser sometidas al contradictorio durante la fase de juicio oral y público, en relación a los hechos por los cuales se admite la acusación fiscal. Por cuanto se verifica que no se cumplió con el lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un lapso de orden público, no disponible por las partes a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en consecuencia, no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadano NAUDY ANTONIO GUTIEREZ BERMUDEZ y HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, ha sido suficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se acuerda mantenerles la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En relación al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

EstE criterio es sostenido por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, Expediente Nº 11-0548, en la que se establece:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los acusdos KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, HERNAN JOSÉ ARRIECHE CASTILLO y NAUDIS ANTONIO GUTIÉRREZ BERMUDEZ, XXXXX, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA