REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003376
ASUNTO : KP01-P-2012-003376

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23 de abril de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de xxxxx

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal, en contra del ciudadano imputado: xxxxx; solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante la excepción opuesta por la defensa, la fiscalía manifestó: “el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio y solicita se declara sin lugar la excepción opuesta en virtud de que la defensa está errada. El Ministerio Público cumplió con todos los requisitos del escrito acusatorio señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, señalando que fue el día 06-02-2012, en la mañana, el imputado ni siquiera portaba arma de fuego, sino que el imputado de manera fútil y despiadada sacó su arma y le ocasionó la muerte. Asimismo, las circunstancias son las mismas que produjeron las lesiones a la ciudadana Emilys. El Ministerio Público cumple con todas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Se hizo mención de cada uno de los elementos que el Ministerio Público tiene como convicción para señalar al ciudadano como autor del homicidio, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, estableciendo que el motivo fútil es para despojarlo d su vehículo, que más fútil o que mas de otro valor para ocasionarle la muerte a una persona. Eso no se mide con el valor de la vida, para la familia, no sólo ocasiona un daño a la persona, sino al medio, asimismo, las lesiones en cuanto a la otra ciudadana. En el protocolo de autopsia señala que la causa de la muerte fue producto de, paso de diez (10) proyectiles. La defensa es quien no señala cual es la pertinencia y la necesidad d los testimonios que esta ofreciendo, por tanto, solicito que no sean admitidos por cuanto es imposible determinar qué es lo que la defensa pretende probar con ellos. El Ministerio Público va a indicar que no se están ofreciendo las actas que la defensa solicita no sean admitidas. El Ministerio Público ha sido claro y específico en cuanto a la pertinencia y la necesidad de casa una de las pruebas, solicito de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les permita a cada uno de los expertos y testigos el acta suscritas por ello a los fines de que san incorporadas al proceso”. Es todo

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha o6 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana cuando el hoy occiso JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, estaba en compañía de la ciudadana EMILYS VANESSA PEREIRA ESCALONA, y se trasladaba específicamente por el xxxx por NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, quien en compañía de otro sujeto se le atraviesan al imputado en plena vía publica, impidiendo continuar su marcha, para luego sin mediar palabra alguna el ciudadano NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, desenfunda un arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad del ciudadano JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, DEJANDOLO GRAVEMENTE HERIDO Y LUEGO DARSE A LA FUGA. En tales hechos resultó herida la ciudadana EMIYUS VANESSA PEREIRA ESCALONA Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano NINGER JOSÉ RAMOS MANZANILLA, xxxxx REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “es día yo no estaba ají, no salí de donde yo vivo. No conozco a ninguno de los dos. Ese día hubo una fiesta por donde yo vive, pero yo no salí. Se quedaron mis amigos con mi hermana hasta el siguiente día que me paré. Tengo testigos”. Es todo.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo la acusación, debido a que mi representado no incurrió en ninguno de los delitos. Solicito una revisión de forma y d fondo visto que el MP se dedicó solo a darle valor al testimonio de la presunta víctima, no se indagó ni se determinó si esa declaración estaba siendo manipulada. Hubo una débil investigación que conllevó a un acto conclusivo negativo para la presente acusación. El MP no pudo determinar la participación de mi defendido en el presente hecho. La acusación careced de requisitos, violando los principios básicos de juzgamiento universal. Opongo la excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4to literal “i” puesto que no hay una precisión clara del hecho que se atribuye, puesto a que el MP no indica el motivo fútil e innoble, por tanto, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 del COPP. Del mismo modo, solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas, puesto que son lícitas, necesarias y pertinentes por guardar relación. Solicito que la acusación no se admitida. Solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1ro. No sea admitida la orden de allanamiento No. UP01121234 de fecha 27-03-2012, acata de investigación de fecha 29-03 debido a que viola los principios contradictorios en garantía a los derechos. Solicito la libertad de mi defendido. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: en relación a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del COPP, por considerar que la acusación adolece de vicios en relación al artículo 326 ejusdem, por no haber hecho una relación clara precisa y sustanciada de los hechos atribuidos al imputado, esta juzgadora observa, que el escrito acusatorio, tanto en el capítulo de los hechos como en el del precepto jurídico aplicable, establece claramente cuáles son los hechos por los cuales se acusa al ciudadano NINGER JOSÉ RAMOS MANZANILLA, pero además, en el acervo probatorio al establecer la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, también establece tanto los hechos como la participación que le atribuye al imputado en la ejecución de los mismos.

En este sentido, es necesario, afirmar la autonomía e independencia que el Ministerio Público, tiene como titular de la acción penal, en los términos establecidos en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al estado a través del ministerio publico y que en relación con el Artículo 281 ejusdem durante la investigación este deberá hacer constar los hechos que sirvan para la inculpación y aquellos que sirvan para exculpar al imputado siendo que en este ultimo caso esta obligado a facilitarle al imputado aquellos datos que le favorezcan considera esta juzgadora, que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, son suficientes para establecer la relación clara y sucinta de los hechos imputados, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

Ante tales circunstancias, se declara sin lugar la excepción opuesta.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, plenamente identificado con anterioridad, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como xxxx. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público, para ser sometidas al contradictorio durnte el debate probatorio.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como le es la presunta comisión del delito de xxxxx.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en tales hechos lo cual se desprende de la Trascripción de novedad de fecha 06-01-2012, suscrita por el funcionario jefe de guardia, en la que deja constancia que se recibió llamada por funcionario adscrito al Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en el xxxxxx suscita por el funcionario Eder Parra, adscrito al CICPC en la que dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección y levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación urgentes; Inspección Técnica Nº 0334-12 de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar; Reconocimiento de Cadáver nº 0335 de fecha 06-02-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO DURAN RINCONES; xxxx emanado del Registro Civil del Municipio Moran, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, quien según certificado de defunción Nº xxx a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; Actas de entrevistas a los ciudadanos RINCONES DE DURAN MARIA RAMONA, RICHARD NILSON MARTINEZ, EMILIS VANESSA PEREIRA ESCALONA, quienes exponen su versión de los hechos, y la última de los nombrados señala directamente a EL NINGE como el autor de los disparos que causan la muerte a la víctima en la presente causa.

Por último, en relación al peligro de fuga debe estimarse, que el más grave de los delitos imputados, es el Homicidio, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En atención a ello se determina la magnitud del daño causado. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. Por otra parte, hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en los dos delitos imputados por el Ministerio Público, la cual excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, y en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA