REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000785
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar ratifica la Acusación Formal presentada en contra del ciudadano imputado: CONSUELO TERESA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.962.161, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley eiusdem, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza cede la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista la declaración de mi patrocinada, en virtud de manifestar a este tribunal de irse a juicio, en virtud de no hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y así mismo se acoge a las estipulaciones que realiza la fiscalia en relación a las experticias QUIMICA, BARRIDO TOXICOLOGICA, A EXCEPCION DE LA PRUEBA DE ORIENTACION POR CUANTO LA MISMA NO FUE PROMOVIDA COMO DOCUMENTAL, Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE UNA EXPERTICIA PARA SER CONSIDERADA COMO TAL, así mismo solicito la REVISION DE MEDIDA, por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: OROZCO RODRÍGUEZ YLDEZEUBA, RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, DUNO NERIO RAFAEL, PEREZ ALVARADO YOEL JOSE, adscritos a la estación Policial de Quibor, Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica donde informan que en el Barrio San Valentín , Quibor, Municipio Jiménez , en la Avenida 1C Manzana 5, en una vivienda de Adobe, y pared sin frisar, una ciudadana de nombre CONSUELO MENDOZA, habita una ciudadana que se dedica a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En consecuencia se constituyó comisión a fin de los hechos, realizando recorridos a punto a pié, en vehículos particulares y motos, realizando vigilancia por las adyacencias del sector, confirmando la información aportada, constatando que principalmente en horas de la tarde y de la noche llegan personas en motos, a la entrada principal de la vivienda, donde los ciudadanos entran una vez atendidos por una ciudadana a y salen de inmediato de forma apresurada, haciendo esta ciudadana un cambio o trueque de algo, presumiéndose la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, presumiéndose la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes , procediendo los funcionarios a realizar la respectiva solicitud de registro de morada.-
Con esta acta policial se evidencia la realización de labores de inteligencia previa que originó la solicitud de orden de allanamiento.-

Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: JOSE LEAL ROJAS, OROZCO RODRIGUEZYLODEZEUBA JOSET, NERIO RAFAEL DUNO, RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, RAFAEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ORTILIO JOSE MORILLO SANCHEZ, YOEL JOSE PEREZ ALVARADO Y YISEL STEFANI SANCHEZ MARAMARA, adscritos a la Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Y dejan constancia que se constituyó comisión a fin de practicar la Orden de Allanamiento en el Barrio San Valentín , Quibor, Municipio Jiménez , en la Avenida 1C Manzana 5, en una vivienda de Adobe, y pared sin frisar, una ciudadana de nombre CONSUELO MENDOZA, habita una ciudadana que se dedica a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En consecuencia se constituyó comisión a fin de los hechos. Una vez en el referido inmueble con los testigos PEDRO JOSE GARCIA Y JOSE JESUS GALINDEZ PARRA, observando a una ciudadana que se encontraba saliendo del lugar donde se iba a practicar el registro, quien adoptó una actitud evasiva y nerviosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicha ciudadana se CONSUELO TERESA LUCENA MENDOZA, propietaria del inmueble referido, se le informó sobre el motivo de los funcionarios en dicho lugar, procediendo esta ciudadana a dar libre acceso al interior del inmueble, efectuando la revisión minuciosa en el mismo conjuntamente con los testigos y con el perro llamado sombra, encontrando en la primera habitación ubicada del lado izquierdo de la entrada del inmueble UN BOLSO deportivo , tipo funda color negro con unas letras de color blanca de la marca NIKE, contentivo con TREIONTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia beige presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige contentivo de presunta droga , los cuales al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y OCO COMA DOS GRAMOS (58,2) de la droga conocida como COCAINA. Seguidamente no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico se procedió a la detención de la ciudadana CONSUELO TERESA DE MENDOZA.-

ORDEN DE ALLANAMIENTO signado bajo el N ° KP01-P-2012-000645, de fecha 06-02-2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, a fin de practicar Orden de Allanamiento en el BARRIO SAN VALENTÍN , QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ , EN LA AVENIDA 1C MANZANA 5, EN UNA VIVIENDA DE ADOBE, Y PARED SIN FRISAR, UNA CIUDADANA DE NOMBRE CONSUELO MENDOZA, con el propósito de ubicar objetos de interés Criminalistica , debiéndose realizar el registro en presencia de dos (02) testigos hábiles y en un máximo de siete días.-

REGISTRO DE MORADA de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: JOSE LEAL ROJAS, OROZCO RODRIGUEZYLODEZEUBA JOSET, NERIO RAFAEL DUNO, RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, RAFAEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ORTILIO JOSE MORILLO SANCHEZ, YOEL JOSE PEREZ ALVARADO Y YISEL STEFANI SANCHEZ MARAMARA, adscritos a la Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Y dejan constancia que se constituyó comisión a fin de practicar la Orden de Allanamiento en el Barrio San Valentín , Quibor, Municipio Jiménez , en la Avenida 1C Manzana 5, en una vivienda de Adobe, y pared sin frisar, una ciudadana de nombre CONSUELO MENDOZA, habita una ciudadana que se dedica a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En consecuencia se constituyó comisión a fin de los hechos. Una vez en el referido inmueble con los testigos PEDRO JOSE GARCIA Y JOSE JESUS GALINDEZ PARRA, observando a una ciudadana que se encontraba saliendo del lugar donde se iba a practicar el registro, quien adoptó una actitud evasiva y nerviosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicha ciudadana se CONSUELO TERESA LUCENA MENDOZA, propietaria del inmueble referido, se le informó sobre el motivo de los funcionarios en dicho lugar, procediendo esta ciudadana a dar libre acceso al interior del inmueble, efectuando la revisión minuciosa en el mismo conjuntamente con los testigos y con el perro llamado sombra, encontrando en la primera habitación ubicada del lado izquierdo de la entrada del inmueble UN BOLSO deportivo , tipo funda color negro con unas letras de color blanca de la marca NIKE, contentivo con TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia beige presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige contentivo de presunta droga , los cuales al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y OCO COMA DOS GRAMOS (58,2) de la droga conocida como COCAINA. Seguidamente no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico se procedió a la detención de la ciudadana CONSUELO TERESA DE MENDOZA.-

PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 11 -02-2012, suscrita por el Experto Toxicólogo WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estado Lara, donde se determinó que la sustancia incautada UNA BOLSA TRANSPARENTE contentiva de TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia beige presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige contentivo de presunta droga , los cuales al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (58,2) de la droga conocida como COCAINA.-

IDENTIFICACIÓN PENA de la ciudadana: CONSUELO TERESA LUCENA DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.962.161, así como su conducta predilectual.-

EXPERTICIA QUIMICA: de fecha 11-02-2012 realizada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y VILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estado Lara, donde se determinó que la sustancia incautada UNA BOLSA TRANSPARENTE contentiva de cuarenta envoltorios de los cuales TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia beige presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige contentivo de presunta droga , los cuales al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (58,2) de la droga conocida como COCAINA.-

EXPERTICIA TOXICOLOGICA: de fecha 16-02-2012 realizada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y VILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estado Lara, tomadas a las muestras de la ciudadana CONSUELO TERESA LUCENA DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.962.161, LAS CUALES RESULTARON POISITIVAS.-

3.- La ciudadana: CONSUELO TERESA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.962.161, nacido en Quibor-Estado Lara, en fecha 30-07-1969, de 42 años de edad, hija de Silvio Torres y Rosa Lucena, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en San Valentín, calle 03, casa nº 21, Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0414-5619228. .REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley


5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


• Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CONSUELO TERESA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.962.161, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley
. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la prueba de orientación, las experticias toxicológicas y botánicas, y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Asimismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por al defensa y que constan al folio 124 del asunto.


Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley.-

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


6.- Autorización de Destrucción de la Droga. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Química de fecha 16-02-2012, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.


DISPOSITIVA
Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, numeral 2 ejusdem, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano CONSUELO TERESA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.962.161, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley, en consecuencia, se mantiene la calificación jurídica de la Fiscalía, puesto que a criterio del Tribunal los hechos planteados en la acusación fiscal encuadran en el referido tipo penal. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7mo del artículo 163 de la referida ley. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor publico abg. Miguel Piñango visto que las circunstancias no han variado, se acuerda mantener LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 ejusdem, es decir, del procedimiento Especial por admisión de los Hechos, manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio. Conforme al artículo 330 numeral 5 ejusdem, se mantiene la medida de coerción personal al acusado y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplazada las partes para en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio y se instruya al secretario para que remita las actuación al tribunal de juicio en su oportunidad legal. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expuso: “no admito los hechos, me voy a juicio”. Es todo. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO y LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA
LA JUEZA DE CONTROL N ° 9

El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas