REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013590
El 22-08-2012, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 23-08-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano SILVERIO ANTONIO PASTRAN QUINTERO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal . Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en su residencia por cuanto al solicitar factura de los artículos incautados en el morral que fue inspeccionado no presentó factura de los mismos.-
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: PRIMERO: admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1ro del Código Penal, por cuanto no consta en autos que hayan sido aprehendidos en flagrancia respecto a este tipo penal, pero si suficientes evidencias para presumir la autoridad del mismo, no se declara como flagrante la aprehensión de este delito, pero se establece que le mismo de be ser investigado, en consecuencia, habiéndolo solicitado por la defensa y por el Ministerio Público, se ordena que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado SILVERIO ANTONIO PASTRAN QUINTERO, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone al ciudadano SILVERIO ANTONIO PASTRAN QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3ro y 9no, es decir, presentación cada quince (15) días y prohibición de ingresar a cualquier Farmatodo a nivel nacional.Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
LA JUEZA DE CONTROL N ° 9
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas