REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013827
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOZA, mayor de edad, nacido el 30-01-1990, de 24 años de edad, quien reside en la vereda 24, sector 3 casa S/N Ruezga Norte, parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 10º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 11-08-2012, según acta policial de investigación penal de fecha 11-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Lara, donde dejan constancia que estando en labores de guardia reciben llamada telefónica, de la Brigada hospitalaria del hospital Central Antonio María Pineda, informando que a eso de las 3:50 horas de la mañana, ingreso una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de Jonathan León Querales Soto, Cedula de Identidad Nº 15.959.444, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien falleció minutos después de su ingreso.
Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOZA, es la persona señalada por el testigo como la persona que causo la muerte al hoy occiso JONATHAN LEÓN QUERALES SOTO.

2.- La Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOZA, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:
• Acta de Investigación penal de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04518, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladaron los funcionarios Detective Dagnalis Briceño y Agente José Rondon, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, con la finalidad de realizar las primeras diligencias, siendo las 05:30 horas de la mañana , se realizo el respectivo reconocimiento de cadáver. Seguidamente en las afueras del nosocomio se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Eligio José Querales Soto, Cedula de Identidad Nº 11.788.092, quien manifestó ser hermano de Jonathan León Querales Soto. Señalando que se encontraba en su residencia cuando de pronto recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre Dulvia Valera Valero, quien informo que su hermano que su hermano se encontraba frente a su residencia mal herido, por lo que se dirige al domicilio de la mencionada ciudadana y se percata de que su hermano se encontraba frente a la mencionada morada, herido por lo que lo traslado hasta el nosocomio donde falleció posterior a su ingreso. Se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos donde se levanto el levantamiento planimetrico y siendo las 6.00 horas de la mañana del día de hoy 11-08-12, se realizo la respectiva Inspección Técnica, donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar, condiciones ambientales de luminiscencia y elementos físicos de prueba colectada.
• Acta de investigación penal de fecha 13-08-2012 suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que se recibió llamada de una ciudadana del sexo femenino quien se negó aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias en su contra, informo que las personas que mataron a Jonathan León Querales Soto, ocurrida en la Ruezga Norte, el pasado sábado 11-08-2012, fueron unos sujetos conocidos como: GABRIEL, apodado “EL GABO”, WALTER, apodado “EL OREJON”, y otro sujeto apodado el “EL CARA DE PALO”, quien es el propietario de un vehiculo marca FIAT, MODELO uno, DE COLOR AZUL, y del arma de fuego con la que le causaron la muerte a Jonathan, dichos sujetos son residentes del sector 3.
• Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Víctor Jiménez, titular de la Cedula de identidad Nº 20.928.073, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Álvaro Sánchez, (se omite demás datos de conformidad con los establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara
• Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Yensi Rodríguez, (se omite demás datos de conformidad con los establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara
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• Acta de Investigación penal de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04518, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas donde se desprenden que los autores del presente ilícito donde falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan León Querales Soto, fueron unos sujetos conocidos como Gabriel Salazar , apodado el GABO, WALTER, apodado “EL OREJON” y otro apodado “EL CARE DE PALO”……”

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOZA, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez de Control 09


Abg. Gregoria Suárez Albujas

La Secretaria