REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013559
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano WESLEY JOSE GUTIERREZ FLORES, mayor de edad, nacido el 19-03-1990, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, momentos en que el ciudadano Aponte Boquillom Martín, se encontraba en el Barrio las Malvinas, específicamente detrás del cementerio, escucho varios disparos, logrando ver a dos sujetos a bordo de una moto de color negro, a quienes uno de ellos conoce como Wesley José Gutiérrez, y fue la persona que le disparo al ciudadano Boquillon Juan Luís (occiso), quien era hermano del ciudadano Aponte Boquillon Martín y éste al verlo tirado procedió a trasladarlo hacia el hospital Baudilio Lara.
Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano WESLEY JOSE GUTIERREZ FLORES, es la persona señalada por el testigo como la persona que causo la muerte al hoy occiso BOQUILLON JUAN LUÍS.

2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano ALBIS ANTONIO RODRIGUEZ YAJURE, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:
• Acta de Investigación penal de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Agente jairo Salguero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada del Oficial Migdalys Mújica, adscrita al servicio 171, informando que en el hospital Baudilio Lara de la Población de Quibor, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino , quien en vida respondía al nombre de Boquillon Juan Luís
• Acta de investigación penal de fecha 31-03-2012 suscrita por el funcionario Agente Jairo Salguero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara
• Acta de investigación de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Agente Carlos Simoes , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el hospital con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica, donde la llegar sostuvo entrevista con la galena de guardia Johana Flores, quien manifestó que efectivamente ingreso un ciudadano de sexo masculino quien respondía al nombre de Juan Luís Boquillon, presentando una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, falleciendo a pocos minutos.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emisael Gómez y Agentes Leonardo Satizabal y Carlos Simoes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar.
• Reconocimiento de cadáver de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Leonardo Satizabal y Carlos Simoes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara
• Acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano Boquillon Juan Luís, quien muere según certificación Nº 2044297 de fecha 01-07-2012, suscrita por el Anatomopatologo Juan Rodríguez.
• Acta de Investigación de fecha 01-07-2012, rendida ante le Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano Aponte Boquillon Martín Segundo.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano WESLEY JOSE GUTIERREZ FLORES, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez de Control 09



Abg. Gregoria Suárez Albujas

La Secretaria