REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003661
ASUNTO : KP01-P-2010-003661


SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se inicia la averiguación con ocasión del acta policial Nº 932 de fecha 08/06/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Darvis Palinskij Morales, S/2do. Rusbelt Ramírez Fonseca, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:00 p.m. se encontraban de comisión en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Chasis Largo, Placas GNB-1984, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, cuando a la altura del Barrio El Sisal, adyacente a la quebrada, avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume actitud nerviosa lanzando un objeto al piso, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto y previa identificación como funcionarios militares, proceden a practicarle Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, sin embargo se incautó el objeto que el mismo lanza al piso determinándose que se trata de dos envoltorios en forma de cebollita, cubiertos de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 1.9 gramos.


2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notifcar a l imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. Sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Contra este Auto procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,