REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000048
ASUNTO : KP01-P-2006-000048



Celebrada como fuera la Audiencia preliminar en la presente causa, presentada como fuera la acusación en contra del ciudadano ROY ESTEVEN KING GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, (NO PORTA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escuchada la solicitud de la defensa de que se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, fundamenta in extenso la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos por los cuales se procesa al ciudadano ROY ESTEVEN KING GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, (NO PORTA) se desprenden del acta de policial suscrita por el Cabo segundo Darío Torrellas, Distinguido Yohan Escobar y Agente Wilson Álvarez, adscritos a la Comisaría N° 04 de la Zona Policial Metropolitano, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:20 horas de la tarde del día 06-01-2006, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector las nieves manzana 02, visualizaron a dos ciudadanos que vestían 1-short, tipo bermudas negras y franela de color anaranjado y gorra blanca y 2- camisa color azúl y vinotinto, pantalón jeasn y lentes transparentes en la cabeza, quienes se encontraban sentados debajo de un árbol, que al notar la presencia de la comisión policial se mostraron en actitud nerviosa, razón por la cual le dieron voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, se les realizo una inspección de registro corporal a ambas personas, incautándosele al primero de los descritos en el interior del short en su bolsillo derecho de la parte delantera cuatro (4) envoltorios, dos confeccionados en papel bond blanco con rallas azules, tipo cuadrito, uno confeccionado en papel plástico transparente amarrado con material de su confección y uno confeccionado en papel plástico, de color negro sujetado con tirro blanco, todos los anteriores contiene restos de vegetales presumiblemente de la droga conocida como Marihuana y al segundo de los descritos se le encontró en el bolsillo de la parte derecha delantera del pantalón antes descrito once (11) envoltorios, confeccionados en papel plástico de color marrón amarrados con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína. Los restos vegetales resultaron ser marihuana con un peso neto de 16 gramos 900 miligramos y el polvo blanco resultó ser cocaína con un peso neto de 1 gramos 700 miligramos

SEGUNDO

Una vez presentada la acusación, a defensa del imputado, solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, y por cuanto los hechos imputados ocurren en fecha 06-01-2006 y siendo el lapso de prescripción de cuatro años y medio, se verifica que la prescripción ocurrió en fecha 06-07-2010, y para la fecha de la presentación del acto conclusivo es decir 11-07-2010bía prescrito la acción penal.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor del ciudadano ROY ESTEVEN KING GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, en fecha 24-12-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-09-3473 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 Y KP01-P-09-3875 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cümplase.


LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO