REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011476
ASUNTO : KP01-P-2012-011476


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, Solicito se acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se dicte la Medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, como es presentación cada 15 días, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIOINADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, solicito escuchar al imputado y luego se me ceda el derecho de palabra. Y se deje a la orden del tribunal de ejecución Nº 01 en virtud de que presenta orden de aprehensión por el mismo. Es todo”.

Una vez escuchada la declaración del imputado declarándose consumidor de la sustancia incautada, la fiscal manifestó: “Así mismo en virtud de la declaración del ciudadano solicito el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ. Revisado por sistema juris presenta otras causas por el tribunal de ejecución Nº 01 KP01-P-09-1309 (orden de aprehensión), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA Es todo.”


3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “una vez escuchada la declaración del Ministerio Público, los funcionarios que actuaron en el procedimiento dicen que vieron un a persona de sexo femenino se introdujo en una casa y solicitan el permiso para entrar a la misma, faltando el acta de entrevista de que la ciudadana autorizo la entrada a su vivienda, habiendo una violación del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta por lo que solicito de conformidad con el Art. 190, 191 y 192 la nulidad del procedimiento, si es rechazada la misma me adhiero a la solicitud por el Ministerio Público, de la medida cautelar por el articulo 256 cada 15 días, por el procedimiento solicitado este defensor solicito se le haga los exámenes correspondientes una vez ordenado por este despacho, me adhieran al procedimiento ordinario, es todo.”

4.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ante la solicitud de nulidad invocada por la defensa, la representación fiscal expuso: “si bien es cierto en relación al Art. 210 que indica que no se cumplió con los requisitos exigidos en el referido articulo quiero señalar que según sentencia 10723 de la sala constitucional del tsj Carmen Zuleta de Merchán cuando los funcionarios, ingresan a un inmueble sin autorizaron del propietario no se produce violación de domicilio alguno solicito se decrete sin lugar la nulidad d de las actuaciones por lo antes expuesto. Es todo”.

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones previa revisión del acta que los funcionarios dejan constancia los motivos por los cuales proceden con los excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta policial caso en el cual bajo el amparo de esa excepción no se requería ni quisiera autorización para entrar a la vivienda, por otra parte del contenido del acta de deduce que la residencia donde ingresa los funcionarios actuantes, es la vivienda donde vive el ciudadano presentado en esta misma audiencia donde aparentemente vive con su progenitora caso en el cual estaría amparada por el precepto establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo al obligación de declarar en contra de su hijo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa.

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 10 de agosto de 2012 signada con el nº 080-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial El Cují, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano en la manzana M de la urbanización La Sabila Parroquia Tamaca del municipio Iribarren, quien al notar la presencia del grupo de Patrullaje Motorizado, optó a tomar una actitud evasiva, procediendo a correr, abrir la puerta de una vivienda de color rosada la cual tenía un establecimiento comercial tipo bodega, motivo por el cual, se identifican con la propietaria de la vivienda, amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que el ciudadano pudiera cometer un hecho delictivo dentro de la misma, una vez con el consentimiento de la ciudadana, ingresaron, siendo que en el tercer ambiente de la residencia constituido por una habitación, sobre la cama estaba arropado de cuerpo (cabeza, torso, miembros superiores e inferiores) el mencionado ciudadano, quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue sometido a una revisión de personas, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pero en la cama, se incautó un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco que al ser sometido a las pruebas de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 2 gramos. Igualmente se incauta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, dos cartuchos y dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías. Todas estas evidencias están descritas en las planillas de registro de cadena de custodia. El referido ciudadano fue identificado como ALERMI DAVID GIL VASQUEZ. Posteriormente al practicarse la Identificación plena y reseña por funcionarios del CICPC, resultó que la verdadera identificación del imputado era LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 15 días ante la taquilla de este circuito judicial penal.

CUARTO: Se acuerdan la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas para el dia 16-08-2012 a las 08:00 a.m y la aplicación por el procedimiento por consumo-

QUINTO: se acordó librar oficio al tribunal de ejecución Nº 01 a fin de dejar a su disposición al referido ciudadano por cuanto presenta orden de aprehensión por el asunto KP01-P-2009-001309.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria