REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011549

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16-02-2012; la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 30-08-2010, los funcionarios de guardia recibe actuaciones practicadas por los funcionarios Sub/Insp. (CPEL) Rodolfo Loyo y Agente (CPEL) Juan Romero, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Puesto Policial Manzanita, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Sanare Municipio Simón Planas, específicamente en el Sector El Estadio en la Adyacencia del Club de Rancho Verde y observaron a un ciudadano que al ver la comisión cambio la dirección para evadirnos dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales indicándole que mostrara lo que portaba en virtud de que le realizarían una inspección corporal pero este ciudadano reacciona de forma agresiva, vociferando palabras obscenas e indicando que no se dejaría revisar presumiendo que podía esconder algo de interés criminalistico de igual manera se le indico que debía deponer su actitud y que por favor se identificara pero este ciudadano se abalanza contra uno de los funcionarios tratándole de quitar el arma de reglamento y una escopeta halándole el chaleco antibala, forcejeando contra el funcionario, es por tal razón el funcionario policial debió hacer uso de la fuerza en virtud de peligrar su vida. Durante el forcejeo se escucho un disparo de escopeta resultando impactado en la pierna izquierda al ciudadano violento, siendo en ese momento cuando logra calmarse, procediendo los funcionarios policiales a levantarlo y trasladarlo al medico indicándole el motivo de su detención imponiéndosele los derechos constitucionales trasladándolo al Hospital Tipo I Dr. Armando Velásquez Mago de Sanare donde el medico de guardia le diagnostico lesión por arma de fuego no penetrante en pantorrilla izquierda, siendo identificado como SOTO VARGAS JHONNY JAVIER, C.I. V- y al ser revisado por e sistema Escorpio presenta un registro policial de fecha 01-10-08 por el Delito de Robo Agravado, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios Sub/Insp. (CPEL) Rodolfo Loyo y Agente (CPEL) Juan Romero, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Puesto Policial Manzanita.
• Testimonio en calidad de experto Agente Maradi Marchan, adscrito al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-008-795, de fecha 30-08-2010, suscrita por el experto Agente Maradi Marchan, adscrito al CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo.”,

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse cometer nuevo hecho delictivo. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse cometer nuevo hecho delictivo. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. Líbrese oficio a la UTASP.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO