REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010014

REVISION DE MEDIDA POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 02 de Julio de 2012, se celebra audiencia oral, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso al ciudadano KP01-P-2012-010014
, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1987, hijo de Henry Pinzon y Yusmali Mendoza, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Trabajador en un centro de comunicaciones, residenciado en la Ceiba II, sector II vereda I, casa Nº 10, Quibor. Teléfono: Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa. la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA,

2.- En esta misma fecha se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna del acto conclusivo respectivo, constatándose que desde el día siguiente al 02/07/12 hasta el día de hoy transcurrieron días continuos, treinta seis (36) dias sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 18/03/10 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la prorroga prevista en el artículo Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.




DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal de Control Nº 8, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida cautelar sustitutiva contenida en Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano HENRY JOSE PINZON MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.581, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria, Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Fiscalia General de la Republica, A la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico sede en la ciudad de Caracas, Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior del estado Lara Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda