REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001835

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 31-05-2012 la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 23-03-2010, los funcionarios Sub. Inspector Robert Giménez, Agente Argenis Rodríguez, Agente Yonar Peña, Agente Ángel Pérez, Agente Vicente Aranguren, Agente Oraliz Pérez y Agente Jairo Gui, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sanare- PoliSanare, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-01682 de fecha 18-03-10, emanado del Juez de Control 5 para ser efectuada en la calle Providencia casa S/N de la población de Sanare del Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre Jorge Freitez y donde presumen la existencia elementos relacionados con la distribución de drogas, al llegar al sitio fungieron como testigos los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVERO, C.I. V- 26.487.911 y ANTONIO TORREALBA, C.I. V- 16.956.920, al realizar el llamado fueron atendidos por el ciudadano COLMENAREZ JORGE ANTONIO, C.I. V- 9.577.552, informándosele el motivo de la visita, al entrar al inmueble se observo colgado en la pared un bolso viajero de color verde y en cuyo interior se encontraba la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMNIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, en consecuencia de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración del funcionario Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración del funcionario Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios Sub. Inspector Robert Giménez, Agente Argenis Rodríguez, Agente Yonar Peña, Agente Ángel Pérez, Agente Vicente Aranguren, Agente Oraliz Pérez y Agente Jairo Gui, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sanare- PoliSanare.
• Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVERO, C.I. V- 26.487.911 y ANTONIO TORREALBA, C.I. V- 16.956.920.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Orden de Allanamiento KP01-P-10-01682, de fecha 18-03-10, emanada del Juez de Control 5.
• Acta de Registro de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Robert Giménez, Agente Argenis Rodríguez, Agente Yonar Peña, Agente Ángel Pérez, Agente Vicente Aranguren, Agente Oraliz Pérez y Agente Jairo Gui, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sanare- PoliSanare.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1225, Química 9700-127-1226, Botánica Nº 9700-127-1227 y Barrido Nº 9700-127-1228, practicadas por las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir drogas. 4.- Participar en programas especiales para su tratamiento. 5.- El Cumplimiento de (04) horas semanales de labores comunitarias en la Iglesia de Santa Ana localizada en Sanare.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2, de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado JORGE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.577.552, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir drogas. 4.- Participar en programas especiales para su tratamiento. 5.- El Cumplimiento de (04) horas semanales de labores comunitarias en la Iglesia de Santa Ana localizada en Sanare. Debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario ante su delegado de prueba. QUINTO: Se Ordena la destrucción de la Droga.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA