REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004418


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
375 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada conforme gaceta oficial Nº 6.078, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Datos de los Imputados

JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1990, estado civil Soltero, grado de instrucción: 7mo grado, Hijo de Ángel Peraza y Nely Cabrera, ocupación: Ayudante del taller de latonería y pintura, Residenciado Vía Duaca sector la Chivera en toda la vía en la parada del Pescador Casa S/N de color blanca, en el callejón, hacia dentro, en la Y de Duaca, Estado Lara. Telf. 0416-1244179.


Enunciación de los Hechos

En esta misma fecha, 17-04-2012, los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez, Oficial (CPEL) Rondón Adrián, Oficial (CPEL) Rodríguez Franklin, Oficial (CPEL) De Hoy Ellianeth, Oficial (CPEL) Leonardo Díaz, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad de Seguridad para el Transporte Publico Comando, encontrándose en labores de patrullaje por el sector tamaca de la zona norte donde se nos acerca en un vehiculo un ciudadano de nombre José González y nos indica que en horas tempranas le habían robado su vehiculo Dodge Dart de color verde perteneciente a la Cooperativa de Rapiditos de San Jacinto con el Nº 065 y que habían sido tres ciudadanos y con una escopeta de las antiguas donde nos indica las características mas detalladas de los ciudadanos y del vehiculo, se le indica a dicho ciudadano que nos abocaríamos a la búsqueda de dicho vehiculo, implementando un patrullaje en el sector mas adyacente del sitio del suceso, es donde nos dirigimos a la zona de las casitas específicamente por la avenida principal del sector heladero y en la principal del sector 3 y 4 visualizamos un vehiculo por la parte trasera con las mismas características que nos había indicado el ciudadano del vehiculo, tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso nos acercamos a dicho vehiculo la cual se encontraba encendido y con tres personas dentro del mismo, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales solicitándole a los ciudadanos bajar del vehiculo con las manos en alto, se procedió con la inspección de persona encontrándole al primer ciudadano que se encontraba de copiloto del vehiculo y vestía bermudas de color negro impermeable y franelilla roja en donde se le solicita que muestre lo que cargaba sacando del bolsillo lateral derecho UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EL CUAL EXPEDIA FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE RESTOS VEGETALES, confirmando con la revisión se encontró entre la parte trasera derecha de la cintura UN (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE MARCA TRAMONTINA INOXSTAINLEES-BRASIL Y CACHA DE MADERA, no encontrando mas nada de interés criminalistico, continuando con la revisión el segundo ciudadano quien vestía pantalón jean claro y franela de color crema no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y se encontraba en la parte del conductor del vehiculo de igual manera procede la Oficial (CPEL) De Hoy Ellianeth con la inspección de persona a la joven se encontraba en la parte de atrás de dicho vehiculo que vestía blusa de color negro con rayas horizontales de colores verde, amarillo y rojo, short de color amarillo con flores, se procede a solicitar sus identificaciones manifestando el primero ser y llamarse JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, C.I 21.144.734, de 21 años de edad, el segundo ROKMA JOSÉ SOTO VARGA, C.I. V- 27.736.343 de 14 años de edad y la tercera LEOMILETH ARIANNYS CARRIZALES RODRIGUEZ, C.I. V- 25.136.352, de 17 años de edad se procede a realizar la inspección del vehiculo encontrando en la parte del asiento del conductor un arma de fabricación casera rudimentaria con cacha de color marrón sin fulminante tipo escopeta, posteriormente se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, cada uno de los detenidos realizo llamada telefónica a sus progenitoras y concubina informándoles su detención en el Puesto Policial de la Urb. Los Crepúsculos, quedando a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Abril del 2012, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 02/06/2012, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado el cual manifestó: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez, Oficial (CPEL) Rondón Adrián, Oficial (CPEL) Rodríguez Franklin, Oficial (CPEL) De Hoy Ellianeth, Oficial (CPEL) Leonardo Díaz, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad de Seguridad para el Transporte Publico Comando.
• Testimonio del funcionario Detective William Díaz, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano José Alejandro González, por ser victima en la presente causa.
• Testimonio del ciudadano Alexander José Angulo Martínez, por ser testigo presencial en la presente causa.
• Testimonio de la ciudadana Yenifer Zulimar Angulo Martínez, por ser testigo presencial en la presente causa.
• Testimonio de los expertos Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara; Raymundo Castañeda,; Reynaldo Tamayo y Roiman José Alvarez Sira, adscritos al CICPC del Estado Lara.

DOCUMENTALES:
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1140-11 y Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1143-12, en fecha 23-04-2012, suscrita por los expertos Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 18-04-2012, suscrita por el experto Miguel Hidalgo, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0531-04-12, en fecha 02-05-2012, suscrita por el experto Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Vehiculo Nº 0700-127-DC-AEV-109-04-2012, suscrita por Reynaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0422-12, de fecha 20-04-2012, suscrita por el experto Roiman José Alvarez Sira, adscrito al CICPC del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada a los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En el mismo acto, el ciudadano: JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “Vista la manifestación libre de voluntad de mi defendido, solicito se le imponga la pena en éste mismo acto, conforme al artículo 375 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo IV, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión
por mandato del artículo 37 del Código Penal, la pena para el delito del Robo Agravado de vehículos son 13 años, de ésta pena se debe aumentar la cantidad de seis (06) años y tres (03) meses correspondiente a la mitad de la misma que se debe sumar a la del delito de extorsión, así como el aumento de dos(02) años por el tipo penal de ocultamiento de arma blanca, y por el tipo penal de uso de adolescente para delinquir un 1 (01)año, al delito más grave y por aplicarse reglas de concurso real de punibles contenida en el artículo 88 del Código Penal,

A la anterior sumatoria se rebaja por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja un (01) año, quedando la pena aplicable a 22 años y 3meses Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer CATORCE (14) AÑOS DE PRISION Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda;
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 308 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Vista la manifestación libre de voluntad de mi defendido, solicito se le imponga la pena en éste mismo acto, conforme al artículo 375 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer ADMITIR LOS HECHOS es por lo que éste Tribunal CONDENA al imputado JHONATHAN JAVIER PERAZA PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.734, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 6, 8 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: éste Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, manteniendo como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. SEXTO: En cuanto a la droga incautada en el procedimiento, vista la solicitud Fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de junio de 2012, donde señala que en la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de la cantidad de la droga incautada y la manifestación libre de voluntad del imputado de marras, de ser consumidor de la misma y solicita en éste acto se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez consten en autos los resultados de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena la práctica de los exámenes en la Oficina Nacional Antidrogas para el día 31 de Julio de 2012 a las 08:30a.m. Oficiar a la ONA a los fines de que se le practiquen las experticias conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Vista la solicitud de la Defensa, se ordena el traslado del imputado de autos para el día 30 de Julio de 2012 a las 08:30a.m, hasta el SERVICIO DE DERMATOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA. NOVENO: Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Quedan los presentes debidamente notificados.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA