REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015472

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) KP01-P-2009-006776 TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 DELITO: APROVECHAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (CAUTELAR CADA 30 DIAS) 2) KP01-P-2011-022898 TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DELITO: POSESION, APROVECHAMIENTO DE COSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (CAUTELAR CADA 8 DIAS).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 27-08-2012, los funcionarios policiales Oficial (CPEL) Castillo Rodríguez Luís, Oficial (CPEL) Colina José Fernando, Oficial (CPEL) Gutiérrez Miguel, Oficial (CPEL) Leal Cristian, pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara y adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Lagunita, calle Principal de esta población del Tocuyo, Municipio Moran, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando por devolverse a paso acelerado procediendo rápidamente a detener la marcha de la unidad, dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios del cuerpo de policía, se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas indicándole que exhibiera los objetos que portaba negándose este a tal solicitud y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a realizar la inspección, incautándosele en el bolsillo de la parte delantera de la bermuda la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se procede a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico y se le indica el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.034, de 23 años de edad.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 27-08-2012, los funcionarios policiales Oficial (CPEL) Castillo Rodríguez Luís, Oficial (CPEL) Colina José Fernando, Oficial (CPEL) Gutiérrez Miguel, Oficial (CPEL) Leal Cristian, pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara y adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Lagunita, calle Principal de esta población del Tocuyo, Municipio Moran, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando por devolverse a paso acelerado procediendo rápidamente a detener la marcha de la unidad, dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios del cuerpo de policía, se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas indicándole que exhibiera los objetos que portaba negándose este a tal solicitud y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a realizar la inspección, incautándosele en el bolsillo de la parte delantera de la bermuda la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se procede a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico y se le indica el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, así mismo fue practicado prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojando un peso de neto de 13,2 gramos de Cocaína, 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, la TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oscila una pena entre 8 a 12 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la droga incautada, el peso de la misma, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, aunado a que el mismo tiene conducta predelictual como se verificó a través del sistema juris 2000 que el imputado de marras presenta la causa KP01-P-2009-006776 por ante el Tribunal de Control Nº 08 donde tiene impuesta la medida cautelar cada 30 días, así como la causa KP01-P-2011-022898 por ante el Tribunal de Control Nº 03, donde tiene impuesta la medida cautelar cada ocho (08) días, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN EDUARDO YEPEZ CASTILLO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: Se ORDENA LA REMISION INMEDIATA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2011-022898 a los fines de notificar lo decidido en ésta audiencia. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.