REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015435

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) KP01-P-2012-011206 Tribunal de Control Nº 08 procedimiento por consumo y Porte Ilícito de Arma de Fuego 2) KP01-P-2012-014806 Tribunal de Control Nº 04 delito: Homicidio Calificado, donde presenta ORDEN DE APREHENSIÓN, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al arma incautada se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y que se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días, así como la prohibición de portar armas de fuego, Vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la libertad del imputado consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionado experto pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, y en virtud de que el mismo presenta orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 04, solicito se coloque a la orden de dicho Tribunal, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “Consumo marihuana desde los 17 años. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “En virtud de que mi defendido ha manifestado que es consumidor de droga marihuana desde los 17 años, además por la cantidad de droga incautada, que fue 1,3 gramos, solicito de aperture procedimiento por consumo conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el ordinario y respecto a la medida, solicito se le imponga medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 9no, como lo es presentarse cuando sea requerido, mi defendido tiene arraigo en el país, es un muchacho trabajador, solicito se coloque a mi defendido a la orden de control 4 a los fines de solventar dicha situación. Finalmente solicito que a mi defendido se le practiquen las experticias psiquiátricas, psicológicas y sociales, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 27 de Agosto del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones II Moisés Porras, Inspector Silverio Bracho, Detective Héctor López, Agentes Omar Ortigoza, Luís Aguilar, Miguel Pérez, Richard Peroza, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara del CICPC, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de PERSONAS CONSUMIDORAS, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, la cual arrojo como resultado un peso neto de 1,3 gramos de marihuana, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ. Así mismo, tiene la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al imputado de marras, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 03 de SEPTIEMBRE de 2012 a las 08.30a.m., en la ONA y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se le impone al imputado MIGUEL ANGEL RAMOS HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al imputado de marras, para lo cual se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y social OFÍCIESE A LA ONA. SEXTO: Visto que el imputado de autos presenta ORDEN DE APREHENSIÓN por ante el Tribunal de Control Nº 04 en la causa KP01-P-2012-014806, se acuerda colocarlo a la disposición de dicho tribunal. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO