REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005310
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar ratifica la Acusación Formal presentada en contra del ciudadano imputado: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ y RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO TIENE), por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que sea mantenida la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial Nº 02-05-2012, el funcionarios TTE MORALES ANDRADE RICARDO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N ° 47 del Comando regional N ° 4 de la Guardia Nacional fue comisionado por el ciudadano CAP GUSTAVO GOMEZ MUNDARAY, para el día 02- de mayo de año en curso se encontraba desempeñando su servicio de Supervisor de Traslados, a eso de las 8 de la mañana sala de comisión en un vehículo tipo autobús a los fines de trasladar a los internos del Centro Penitenciario de Uribana para que asistan a las Audiencias y Juicios en el Circuito Judicial Penal, aproximadamente 66 internos al área de calabozo ubicado en el sótano en el cual queda en calidad de depósito para que cada uno de los internos espere su turno para asistir a las audiencias respectivas, al rato observan a cuatro (04) internos donde prende fuego con la basura y recipientes de plásticos donde ellos reciben la alimentación, luego estos empiezan a caminar por las tuberías de agua que se encuentran dentro del calabozo causando destrozos y se inundó y con los mismos tubos empezaron a golpear las paredes y rejas, uno de los presentes entre eso el ciudadano MICHAEL OROPEZA Encargado de los Calabozos le da la voz de alto en tres oportunidades, desistiendo estos ciudadanos en su actitud hostil, luego los funcionarios proceden a realizar la respectiva revisión corporal no consiguiéndole ninguna arma o objetos de interés criminalísticos, los cuales notifican a las autoridades competentes y así dan a conocer al Fiscal de Guardia este dando las instrucciones de levantar dicho procedimiento y presentar los ciudadanos por Sala de Flagrancia.-
Los Ciudadanos: JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-015179 por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 delito Robo (Libertad Plena) y en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-002957 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 por el delito de Robo. Y RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa Nº KP01-P-2010-013560 delito Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y otros en el Tribunal de Juicio Nº 05 El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, Vista la expocisión del Ministerio Público, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, mis defendidos son inocentes. En cuanto a las pruebas, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito el enjuiciamiento de mis defendidos, a los fines de demostrar su inocencia. Finalmente solicito el traslado de mi defendido RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ, hasta el SAIME a los fines de su cedulación, es todo
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 8 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ y RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ , por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal.
. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la prueba de orientación, las experticias toxicológicas y botánicas, y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los funcionarios que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de funcionarios presénciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Asimismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por al defensa y que constan al folio 124 del asunto.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 8, estima que En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal.-
•
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Esta juzgadora considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ y RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio exponen cada uno por separado: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, es todo. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de los acusados JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ y RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ, de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL ENJUICIMIENTO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, dejando constancia que ambos imputados se encuentran detenidos a la orden de otros Tribunales, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEXTO: Vista la solicitud de la Defensa, se ACUERDA EL TRASLADO del imputado RICHAR RICARDO HIDALGO VELASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO TIENE), hasta el SAIME, para el día 15 de agosto de 2012 a las 08:00a.m. SEPTIMO: En cuanto a los imputados CESAR MIGUEL BARRIOS MONSALVE ni el imputado RUBEN JOSE JIMENEZ MAYORA, se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, debiendo formarse cuaderno separado a los fines de fijar la audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 8
El Secretario
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda