REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2012-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006960


Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 21/06/2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21-05-2011, en las inmediaciones de la carrera 30 entre calles 36 y 37, una comisión conformada por los funcionarios Detective Alexander Pantoja, Inspector Robinsón Molleton, Detectives Juan Palma y Fermín Palma, adscritos al CICPC del Distrito Capital, quienes aprehendieron a los ciudadanos JOSÉ PASTOR CAÑIZALES SOTO y JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, luego de un seguimiento vía GPS chevistar desde la ciudad de Caracas al vehiculo marca chevrolet modelo Optra, modelo 2009, color azul, placas AB232IV y al constatar que efectivamente en el vehiculo que ambos imputados buscaban en un taller ubicado en la zona antes mencionada, se encontraban objetos provenientes de un hurto realizado en la Residencia del ciudadano JOSÉ PADRON SALAS, en fecha 15-05-2011, incautándole al ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, incluso un lapicero de su camisa, el cual fue uno de los objetos hurtados antes mencionados, siendo testigo de los hechos objeto de la aprehensión el ciudadano ELDER ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos de fondo y formo que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma anticipada, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y así mismo se adhiere la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios policiales Detective Alexander Pantoja, Inspector Robinsón Molleton, Detectives Juan Palma y Fermín Palma, adscritos al CICPC del Distrito Capital.
• Testimonio del ciudadano Elder Antonio Hernández Márquez.
• Testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Reynaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los expertos Robinsón Molleton, Detectives Juan Palma y Fermín Palma, adscritos al CICPC del Distrito Capital.
• Testimonio del ciudadano Reverón Madrid Carlos José.
• Testimonio del ciudadano José Rafael Padrón Salazar.
• Testimonio del ciudadano Ana Cristina Loaiza Rocca.
• Testimonio de los expertos Juan Palma y Fermín Palma, adscritos al CICPC del Distrito Capital.
• Testimonio de la experto Judith Barrios, adscrito al CICPC del Distrito Capital.
• Testimonio de los expertos Desiree Llamozas y Jacir Romanelli, adscritas al CICPC del Distrito Capital.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Inspección Técnica S/N, de fecha 21-05-2011, suscrita por la funcionaria experto Carla Tacoa, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Avaluó Real de fecha 21-05-2011, suscrita por la funcionaria experto Carla Tacoa, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-169-05-11, de fecha 21-05-2011, suscrita por el funcionario experto Reynaldo Tamayo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 116, de fecha 15-05-2011, suscrita por los funcionarios Robinsón Molleton, Detectives Juan Palma y Fermín Palma, adscritos al CICPC del Distrito Capital.
• Facturas de los objetos recuperados, la cual determina la propiedad de los mismos.
• Experticia Nº 9700-228-DFC-1026-AVE-220, Reconocimiento Técnico, Verificación de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, realizada por el funcionario Judith Barrios, adscrito al CICPC del Distrito Capital.
• Experticia Nº 9700-228-DFC-912-AVE-196, Reconocimiento Técnico, verificación de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, realizada por las funcionarias Desiree Llamozas y Jacir Romanelli, adscritas al CICPC del Distrito Capital.
• Experticia Nº 9700-228-DFC-1025-AVE-219, Reconocimiento Técnico, Verificación de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, realizada por la funcionaria Judith Barrios, adscrito al CICPC del Distrito Capital.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

4.- Se MANTIENE LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS (SOLO POR ESTE ASUNTO).

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, notifíquese a las partes
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,