REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009924

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 31-05-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ANTHONY ALLUE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 13-11-2009, los funcionarios adscritos a la estación Policial del Cuji, del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en el Sector La Floresta detrás del Cementerio, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color azul cada uno portaba un bolso entrelazado en la cintura los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial aceleraron la marcha, motivo por el cual iniciaron una persecución dándole alcance a los pocos metros, seguidamente se les indico que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarles al primero de ellos en la parte interna del koala de color negro la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES, quedando identificado el ciudadano como ANTHONY ALLUE CHIRINOS; de igual forma el segundo de los ciudadanos le incautaron en el bolsillo central del koala color negro con azul que portaba la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado el ciudadano como JOSÉ AGUSTIN ESPINOZA, por lo que seguidamente y en consecuencia de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de Junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ANTHONY ALLUE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración del funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración del funcionario Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-3987 y 3988, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-3991, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-3989, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo”.

4.- Por cuanto los Acusados de marras solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado ANTHONY ALLUE CHIRINOS, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al tribunal. 3.- Abstenerse de consumir droga. 4.- Participar en programas especiales para su tratamiento. 5.- Servicio Comunitario (8 horas en el consejo comunal el Despertar de Tamaca). Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ANTHONY ALLUE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del COPP, del Código Reformado con vigencia anticipada según gaceta oficial 6.078, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANTHONY ALLUE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado ANTHONY ALLUE CHIRINOS, Cimponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al tribunal. 3.- Abstenerse de consumir droga. 4.- Participar en programas especiales para su tratamiento. 5.- Servicio Comunitario (8 horas en el consejo comunal el Despertar de Tamaca). Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. SE ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA. Para lo cual se nombra al prenombrado ciudadano como correo especial a los fines de llevar los oficios ante la Unidad Técnica, notifíquese a las partes, líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO