REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009582

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 25-04-2012, la Fiscalía 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 12-03-2008, la ciudadana YAISMIT XIOMARA VARGAS, interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y a su vez es redistribuida a esta representación fiscal en relación a una estafa y amenazas de la cual fue victima a finales del mes de enero del año 2008, donde por medio de una amiga de nombre JESICA ROJAS, conoció a un ciudadano de nombre OSWALDO IBARRA, según este conseguía carro a bajos precios que en Banco los remataba cuando eran recuperados, ya que tenia una persona conocida en el banco la cual este le ofreció tres vehículos, y el ciudadano Oswaldo Ibarra hablo con la ciudadana Jesica Rojas a ver si estaba interesada en uno de estos vehículos ya que ella no tenia dinero le ofrece a la ciudadana Yaismit Vargas que estaba interesada estos llegan a un acuerdo y se citan para cuadrar el negocio, para iniciar la negociación tiene que depositarle dos mil bolívares fuertes por los tres vehículos, posteriormente el señor Oswaldo indica que los carros los van a enviar la segunda semana del mes de febrero, pero como venia Carnaval quedaría para después de esa semana, solicitando que le realizara depósitos sucesivos porque tiene que ir cancelando el apartado y la documentación sumando varios depósitos la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 30.100,00), dicho monto total de la negociación comienza a acercarse la fecha para la entrega de los vehículos lo comienza a llamar y empieza a excusarse y cada vez mas pasaban los días y no le tenia respuesta, pasaban los días, lo llamo y este le indica que los carros ya llegaron a Barquisimeto y están en una granja llamada Santa Bárbara que queda en la cumbre terepaima, el cual se dirige a dicha dirección siendo infructuosa la búsqueda ya que no existía ninguna granja con ese nombre, lo llama y le dice que no consigue la granja que le de un punto de referencia, este le dice que la granja queda cerca del club madeira a pocos metros a mano derecha, le dice que no cuelgue pero este le dice que lo llame luego porque estaba ocupado cuando lo vuelve a llamar el teléfono estaba apagado sin haber podido conseguir la supuesta granja donde estaban los vehículos. Luego el señor Oswaldo se dirige al lugar de trabajo de la ciudadana Yaismit Vargas ubicado en la Zona Industrial I, carrera 5 entre calles 30 y 31, Blindados Centro Occidente, C.A., le dice que lo disculpe que estaba ocupado en la ciudad de Caracas, el dice que para el día viernes a las tres seria la firma del documento en la Notaría de la Torre David, llega el día viernes la llama y le dice que no podía ir porque estaba muy ocupado por lo que me enoje y le dije que me devolviera mi dinero, haciendo caso omiso, por lo que lo llama y le dice que lo denunciaría por haberla estafado y le manifestó y le dijo que le devolviera el dinero, pero que si la denunciaba el sabia donde vivía y trabajaba que si no quería mayores problemas mejor se quedara tranquila, luego la llama y le indica que le iba a depositar el cual este le deposito pero un cheque del Banco Venezuela de una cuenta de un ciudadano de nombre POLIFRONI PALMA JULIO CESAR, resultando que el cheque no tenia fondos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo y solicito que se mantenga la medida cautelar, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de Junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de la ciudadana Yaismit Xiomara Vargas.
• Testimonio de la ciudadana Jessica Alejandra Rojas Pérez, como testigo referencial de los hechos.
• Testimonio del ciudadano Julio Cesar Polofroni Palma.
• Testimonio del ciudadano Oswaldo Ibarra.
• Testimonio de los funcionarios expertos Licenciada Claret Silva, adscritos al CICPC del Estado Lara


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Memorándum Nº 9700-056-763-08 y 9700-056-764-08, de fecha 19-06-2008, practicado a las escrituras de los ciudadanos Oswaldo Rafael Ibarra y Julio Cesar Polifroni.
• Estados de Cuenta de Ahorros Nº 1045-51309-1, pertenecientes a la ciudadana Yaismit Xiomara Vargas, el cual fue impreso en los meses comprendidos desde el mes de Marzo del año 2008.
• Experticia de documento signada con el Nº 9700-127-GTD-1680-08, de fecha 25-06-2008, adscritos al CICPC, practicada sobre un documento con apariencia de cheque del Banco de Venezuela Grupo Santander signado con el Nº 31003988, correspondiente al nombre Pulifroni Palma Julio Cesar.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.

4.- Por cuanto los Acusados de marras solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS al acusado OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse de cometer nuevo hecho delictivo. 4) Cumplir servicio comunitario por el lapso de la suspensión, en algún liceo o institución cercano a su residencia. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de que la Fiscalía no demostró la comisión de dicho hecho punible. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS al acusado OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse de cometer nuevo hecho delictivo. 4) Cumplir servicio comunitario por el lapso de la suspensión, en algún liceo o institución cercano a su residencia. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO así como al CONSEJO COMUNAL JAPON 2 Carrera 27 con Calle 34 Parroquia Concepción, Barquisimeto Lara, informando de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese los oficios correspondientes,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO