REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013304

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Cristo Carolina Giménez Piña, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ALEJO, venezolano y OMAR GARCÍA ALEJO, venezolano por cuanto se encuentra incurso como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 415 todos del Código Penal Venezolano, según causa fiscal Nº 13F07-2380-11 este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 22/08/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 415 todos del Código Penal Venezolano

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 415 todos del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 17 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el ciudadano Luís Raga Mendoza, se encontraba en su vehiculo tipo moto marca empire, por el caserío Buena Vista, carretera principal estado Lara, que va hacia su residencia cuando se encontró a Hernán Graterol, quien le pidió lo llevara a su residencia ubicada en la en el caserío Buenas Aires, específicamente por la quebrada Cumana, y fueron interceptados por los ciudadanos Rafael García Alejo, apodado” El Blanco” Omar García Alejo “El Peco”; quienes se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta de color negra marca Empire, es cuando el primero de los mencionados saca un arma de fuego y sin mediar palabras la acciona en contra de los ciudadanos Luís Raga Mendoza y Hernán Graterol, hiendo al ciudadano Luís Raga en el cuello a nivel de la cara anterior, lado izquierdo, siendo este orificio de entrada y otro orificio de salida en región cervical, con lesión medular completa C7, C8, C9, C10 Y C12, produciéndole paraplejía sensitiva, lesiones que ameritaron 120 días de curación, y al ciudadano Hernán Graterol quien recibe un disparo en la región posterior del hombro derecho que quedo abotonado en la región clavicular derecha, que en su recorrido produjo la factura del el tercio de la clavícula derecha, lo cual amerito 45 días de curación, esta ultima víctima huyo del lugar sin embargo la otra victima Luís Raga cae de la moto y se arrastro hasta la quebrada donde el Blanco y el Peco duraron aproximadamente 5 minutos en el lugar donde se quedo la moto esperando a ver si salía de la quebrada y después se retiraron.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:


• Denuncia de fecha 23 de Diciembre del 2011, interpuesta por la fiscalia 10 del Ministerio Publico del estado Lara, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos el 17-12-2011,
• Acta de entrevista de fecha 18 de diciembre del 2011, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano LUÍS HECTOR RAGA MENDOZA
• Acta de entrevista de fecha 23 de enero del 2012, rendida ante el despacho fiscal, por el ciudadano HERNAN GRATERO RAGA Acta de entrevista de fecha 18 de enero del 2012, rendida ante el despacho fiscal, por el ciudadano ISRRAEL GREGORIO RAGA MENDOZA
• Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-478 de fecha 18-01-2012, suscrita por el experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara.
• Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-500 de fecha 23-01-2012, suscrita por el experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara.
• Epicresis de fecha 20-12-2012.
• Experticia de Identificación Plena de fecha 18 de junio del 2012, practicada a los ciudadanos Rafael García Alejo y Omar García Alejo.


Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión de los procesados ampliamente identificados en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ALEJO, venezolano y OMAR GARCÍA ALEJO, venezolano por cuanto se encuentra incurso como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 415 todos del Código Penal Venezolano, Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

EL SECRETARIO.