REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-05893
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 23/06/2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en que en fecha 08-05-2012, los funcionarios adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comisionados según las investigaciones relacionadas a la causa GAES4-SL-083-12, debido a la denuncia formulada por el ciudadano CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, el día 08-05-2012 a las 11:30 de la mañana formula denuncia donde el mismo manifestó estar recibiendo llamadas mensajes de texto de amenazas donde sujetos desconocidos le estaban exigiendo la cantidad de siete mil bolívares a cambio de no asesinarlo, debido a la extrema urgencia se procedió a remitir la denuncia a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y a su vez solicitar mediante oficio Entrega Controlada y Vigilada, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, signada bajo el Nº KP01-P-2012-5813, por lo cual se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios: S/1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN, con la finalidad de trasladarse hacia la localidad del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara; específicamente en las adyacencia de la Plaza Bolívar, con la finalidad de realizar entrega controlada, estando en la Av. Lisandro Alvarado, con esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Av. Lisandro Alvarado se estacionado la victima por instrucciones de los presuntos extorsionadores, donde le indicaban que se esperara cierto tiempo mientras llegaba la persona que iba a recoger el dinero y que debía tenerle 7.000 BS, los cuales entregaría a una muchacha de franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, fue así que siendo las 04:50 de la tarde del 08-05-2012, los funcionarios posicionados en la dirección antes mencionada de forma estratégica y asegurando la integridad de la víctima, transcurridos unos minutos aproximadamente a las 5:10 de la tarde se acerca al vehiculo de la victima marca mitsubishi, modelo lancer, color azul del lado del copiloto, una ciudadana de sexo femenino de piel clara, la cual vestía franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, y esta gesticulando logra que la víctima se baje de su vehiculo y por encima del techo del mismo le entrega de forma visible el sobre Manila de color amarillo contentivo en su interior de la simulación de la cantidad de tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares, luego de haber recibido la ciudadana antes mencionada sale caminando logrando cruzar la Av. Lisandro Alvarado, con sentido hacia la plaza Bolívar, donde se pudo observar que la esperaba aproximadamente a 10 metros después, un ciudadano de sexo masculino de las siguientes características, color de piel morena, de cabello oscuro, zapatos de color negro con las puntas blanca, el cual le hace entrega del sobre de Manila amarilleen ese momento le dan la voz de alto los funcionarios integrantes de la comisión informándoles que estaban detenidos por estar presuntamente inmerso en el delito de extorsión, incautándoles a los ciudadanos los celulares que portaban, quedando identificados como BEATRIZ JOSELINE YEPEZ Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.
En su oportunidad la Defensa Técnica: Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendido es inocente, hago mías las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la revisión de medida con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio, es todo.
PUNTO PREVIO
REVISIÓN DE MEDIDA
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 10/05/2012 la aplicación de una medida de coerción
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se podría considerar la actuación de la imputadas de marras como una facilitadota no necesaria en el delito de extorsión, que la acusada no registra conducta predelictual.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención de la justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada al quedar bajo una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva a la libertad, no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, en virtud de todo lo antes expuesto se pasa a decretar a favor de la ciudadana Beatriz Yépez, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de la acusada BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios actuantes /1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN,
• Testimonio del ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari.
• Testimonio del experto S/1 Elvis Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio del Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testimonio del experto S/2 Walter Escalona, adscrito al Laboratorio del Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Grafotecnica
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido de los tres celulares operativos en el proceso.-
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.
4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria,
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO