REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011441

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES BECERRA Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.981.203 nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-79 de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio herrero, residenciado en Calle 45 final de la tercera avenida, Bella Vista, Casa Nº 3-55, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta: 1) KP01-P-2008-008533 ante el Tribunal de Juicio Nº 05 por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenado a 4 años y 7 meses, tiene impuesta Medida Cautelar de presentaciones cada 60 días. 2) KP01-E-2002-000080 ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 1 y 2 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 9 de Agosto del 2012, escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, a los efectos de celebrarse audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 09-08-2012.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “Considero que no hay elementos de convicción que relacionen a mi defendido, es por ello que tenemos que tomar en consideración lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia. Solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem. En cuanto a la calificación no estoy de acuerdo, respecto al hurto, y más aún cuando se solicita un procedimiento ordinario, pudiendo ser un hurto simple, no existen suficientes elementos para decretar la privación judicial de libertad, los artículos no sobrepasan en su límite los 8 años. en cuanto al procedimiento solicitado, no me opongo, es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de, de HURTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 1 y 2 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO DE VEHICULO, en virtud de que la fiscalia del Ministerio Publico no demostró elementos de convicción necesario
- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud que el día 08 de agoto siendo las 06.30 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Agente de Investigaciones Eudo Domínguez, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, quien estando debidamente juramentando conforme a los artículos 111º, 112º, 113º, 169º, 284º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “En esta misma fecha en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje, en unidad identificada de éste Cuerpo de Investigaciones, en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Escalona Albert, por la carrera 16 con calle 50, vía pública, Barquisimeto Estado Lara, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como Suárez Jairo Rafael, manifestando que la habían hurtado su Vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Modelo Limited, Placas BAU78T, el cual había dejado aparcado en la carrera 16 con calle 49, vía pública de ésta ciudad, y que el mismo se encontraba circulando por la misma carrera 16 a la altura de la calle 50, a escasos metros del lugar por donde transitábamos, siendo conducido por un sujeto desconocido por él, y señalándonos el vehículo en cuestión, el cual lo avistamos, donde previa identificación como funcionarios de éste cuerpo detectivesco se le dio la voz de alto y tomando todas las normas de seguridad, se le ordenó al ciudadano que conducía el mismo que bajara del automotor; consecutivamente se le solicitó la colaboración a varios transeúntes de la zona a fin de que sirvieran de testigos en una revisión corporal de personas, los cuales se negaron rotundamente manifestando sentir temor a futuras represalias, posteriormente y en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano información si portaba algún elemento de interés criminalístico oculto entre sus vestimentas y el mismo manifestó no portar objeto alguno, por lo que se le indicó que sería objeto de una inspección corporal, efectuando la misma el funcionarios Agente Escalona Albert, no encontrando elemento de interés criminalístico alguno, dicho ciudadano vestía para el momento una camisa de color blanco con rayas horizontales de color rojas, pantalón de color azul tipo jeans y zapatos deportivos de color azul con negro, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico y el mismo quedó identificado como: JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 02/01/1979, SOLTERO, PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDE EN LA CALLE 45, FINAL DE LA TERCERA AVENIDA, BARRIO BELLA VISTA, CASA 3-55, DE ÉSTA CIUDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14-981.203. Seguidamente le solicitamos información sobre la propiedad del vehículo antes mencionado y el mismo no supo dar identificación, motivo por el cual siendo las 04:30 horas de la tarde se le notificó de su detención, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente y basándonos en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección al vehículo, realizando la misma el Agente Escalona Albert, logrando encontrar en el asiento del copiloto una corneta marca Piooner, de 10 pulgadas, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico y remitido al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Lara, dicho vehículo presento las siguientes características: Case Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Año 1.998, Color Gris, Placas BAU78T, serial de carrocería 8YCMT754XJ062137. Seguidamente, optamos por retornar hasta esta sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, el vehículo y el dueño del vehículo incriminado a fin de realizarle entrevista…”

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, el cual mantiene en zozobra a la colectividad.

-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.

EFECTO SUSPENSIVO
En este acto, solicita el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, como punto previo quiero dejar constancia de que no es la oportunidad procesal para que el Juez de Control decida sobre la admisión o no de la calificación dada por el Ministerio Público, es una facultad atinente al Ministerio Público dada en la fase procesal en la cual nos encontramos, así mismo se logra verificar que los delitos que se precalifican como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de 6 a 10 años de prisión y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de 4 a 8 años, delitos estos que si bien es cierto, no se establece de manera taxativa en la vigencia anticipada del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si exceden en su límite máximo de los doce (12) años, a lo cual la norma adjetiva hace referencia en el citado artículo y en vista de la conducta predelictual que presenta el referido ciudadano, considero que no es procedente el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa, como lo es la del arresto domiciliario, es todo. En este acto, se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: El artículo 374 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad del imputado cuando no se trate de los delitos taxativamente enumerados alli es de ejecución inmediata, a la lectura del mismo artículo, que a menos que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo, el delito es Hurto Agravado, que en su límite máximo no pasa de los 10 años, al igual que insiste el Ministerio Público en la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de imposible admisión, y que considero y solicito así que no se admita dicho delito, pues el mismo no puede ser de simultanea ejecución, máxime cuando en acta policial explanan los funcionarios aprehensores mientras conducía el vehiculo, es por ello que solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar decretada por considerar además ésta defensa que la misma en todo caso representa una detención, sólo que en otro establecimiento, tal es el del hogar, es todo.



Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare delitos de: Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del Niño Niña y Adolescente, Secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo.

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal penal vigente visto las disposiciones transitorias según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, de observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, no estamos en presencia de delitos señalados en el articulo citado ni la pena excede de los 12 años de prisión en su limite máximo; lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti …(resaltado por el tribunal).

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Yrlin Roldan en su condición de FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado de marras en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor de los imputados antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





Este tribunal una vez escuchado el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el ministerio publico vista la decisión de este juzgado en esta fecha y en consideración a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, 6078 del 15 de junio de 2012, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA DECISION DICTADA con anterioridad, ya que no estamos presentes en un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años de prisión en su limite máximo, ni estamos en presencia de delitos citados en el articulo 374 de la norma penal adjetiva vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo se acuerda 280 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria al imputado up supra identificado como, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 1 y 2 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debiendo cumplir la misma en su domicilio
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 14 días del mes de agosto de 2012.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


EL SECRETARIO