REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006494

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular a solicitud de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 17/05/2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En la fecha señalada la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.359.738, nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-63, de estado civil Viuda, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Urbanización El Parral, Carrera 2, entre 9 y 10, Edificio Zahara, apto 6F piso 06, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5193478 y LUIS ARMANDO CERRO DURAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.726.638, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-86 de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, residenciado en Urbanización El Parral, Carrera 2, entre 9 y 10, Edificio Zahara, apto 6F piso 06, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5195041, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ALTERADOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 del Código Penal Venezolano.


Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, las partes advierten que en fechas 02/11/2010 ratificado el 03/02/2012 la defensa solicitó ante el despacho de la Fiscalía I del Ministerio Público, la evacuación de diligencias de investigación, las cuales no fueron providenciadas por el citado despacho fiscal, ya que incluso la Representante del Ministerio Público no destacó el día de la audiencia si conocía o no sobre la solicitud de las diligencia ni los motivos por los cuales no ha dado respuesta efectiva.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a las peticiones realizadas en tiempo hábil por la defensa, que en este caso señala el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal en sentencia Nº 727 del 17/12/08 que se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. Así mismo, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, debiendo en consecuencia establecerse que ante la ausencia de este pronunciamiento, se ha verificado de forma clara la lesión al derecho de la defensa del imputado en lo atinente a su intervención dentro del proceso penal.

No se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado este tema. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 30/10/09 por la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano Antonio José Gregorio Saldivia Landaeta, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara presente en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, nuevo acto conclusivo en esta causa prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 17/02/2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra de los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.359.738, y LUIS ARMANDO CERRO DURAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.726.638, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ALTERADOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 del Código Penal Venezolano., por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reponer la causa al estado en el cual el ministerio público se pronuncie sobre la diligencia solicitada por la defensa, Se ordena la remisión del presenta asunto al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



EL SECRETARIO,