REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-011351

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto, en la sede del Edificio Nacional del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA., solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la cantidad de droga incautada: 4 71, 500 GRAMOS PESO BRUTO Y PESO NETO DE 443, 5, GRAMOS de DE MARIHUANA, consigna en un folio copia de la prueba de orientación, y ad efectum videndi la exhibición de 15 fotografías de las cuales se observa el lugar donde fue encontrado la sustancia ilícita así como el arma de fuego la cual portaba el referido ciudadano, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando separadamente y libre de todo juramento, coacción o apremio, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa se opone a la imputación que en este acto hace el Ministerio Público por considerar que no existe veracidad en los hechos que se explanan en el acta policial observando que la declaración de los presuntos testigos son copia fiel y exacta una de otras razón por la cual considera necesaria continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de tal modo que el Ministerio Público pueda profundizar la investigación y establece la verdad de los hechos, en virtud de lo manifestado por mi defendido que refiera haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores esta defensa solicita se le acuerde un reconocimiento médico forense y en cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la fiscalia del Ministerio Público solicito se acuerde una Menos Gravosa que igualmente garantice su sujeción al proceso garantizándosele ser juzgado en libertad y que le presuma inocente a todo evento, solicito en caso contrario se recluya mi patrocinado en el CPRCO Uribana toda vez que en virtud de los últimos hechos de violencia acaecido en el Internado Judicial de Tocuyito donde han perdido la vida internos de esta entidad tiene el miedo fundado de que su vida corra peligro en cualquier centro de detención del país, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa pública y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense para el imputado de Autos para el día Jueves 09-08-12 a las 8:00AM. Líbrese Boleta de Traslado. QUINTO: Se ordena Oficiar en los asuntos P-10-14634 llevado por el Tribunal de Control Nº 2 y asunto P-11-1859 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias solicitadas pro la defensa.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ