REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO: KP01-P-2011-006105
Corresponde a esta juzgadora pasar a abocarse, y a pronunciarse respecto a solicitud de OPOSICION que hiciere el abogado MARCO ANTONIO APONTE, ante este Tribunal presidido para ese entonces por Juez JUANA GOYO, oposición esta referente a la decisión acordada en fecha 11 de Mayo de 2011, donde se acordó declarar con lugar la petición de la fiscalia del Ministerio Publico, y se DECRETO la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8, del ciudadano ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.284, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 7.364.321, de LAS CUENTAS DEL BANCO UNIVERSAL con el numero 0134-0447-00-4471044950, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con el numero 0116-0119-74-0008618283, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL con el numero 0158-0094-17-0941040035, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL con el numero 0163-0301-14-3013006186, BANCO BANESCO con el numero 0134-0447-00-4471044950, de igual manera se Decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los ciudadanos ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.284, y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.321, así mismo se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números 01, 08, 15 y 20 bienes inmuebles propiedad de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, ubicadas en la Urbanización VILLAS LOMAS DEL CERCADO, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 49, tomo 56-A de fecha 10-10-2005.
MOTIVACIÓN

Al analizar dicha solicitud observa quien acá decide que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala:

• Articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
• Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
• En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589. (resaltado nuestro)

Al analizar el presente artículo, se observa que nos remite a los artículos 589 y 590, del Código de Procedimiento Civil, que nos hablan sobre la Caución para Decretar o Suspender la Medida, siendo el artículo 589 del tenor siguiente:

• Articulo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (resaltado nuestro)
• Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Ahora bien al analizar dichos articulos, y el escrito de OPOSICIÓN presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, se desprende que el abogado no cumplió con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, ya que no ofreció caución o garantía suficiente como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas.

1. Fianza Principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

De lo antes expuesto se concluye que el abogado MARCO ANTONIO APONTE, no cumplió con los extremos legales, ya que no ofreció caución o garantía suficiente que garantice el y el , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas, aunado a ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que, en el presente caso, se pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que lo ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOCISIÓN, que hiciere el abogado MARCO ANTONIO APONTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 589, y 590 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN, que hiciere el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, respecto a que se levante la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el tomo Nº 5-A, Numero 52 del 28 de Febrero de 2008 Nº de RIF J-29559014-8, del ciudadano ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.284, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 7.364.321, de LAS CUENTAS DEL BANCO UNIVERSAL con el numero 0134-0447-00-4471044950, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con el numero 0116-0119-74-0008618283, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL con el numero 0158-0094-17-0941040035, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL con el numero 0163-0301-14-3013006186, BANCO BANESCO con el numero 0134-0447-00-4471044950, de igual manera se Decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los ciudadanos ELIAS MORA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.284, y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.321, así mismo se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números 01, 08, 15 y 20 bienes inmuebles propiedad de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, ubicadas en la Urbanización VILLAS LOMAS DEL CERCADO, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 49, tomo 56-A de fecha 10-10-2005.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LOPEZ GONZALEZ


SECRETARIA (O)