REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-011095

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado HENDRY ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.035.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.387.035, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Supuesto en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Supuesto del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados contestaron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio manifestaron cada una de manera separada a viva voz, A mi no me dan trabajo porque en un tiempo atrás me porte mal estuve en Uribana aparezco solicitado por el transcurso del tiempo que yo estuve allí yo trabajo con bolsas agarre el bolso del hijo mío y no lo revise y nos paran en el puesto policial y me dicen que saque todo lo que llevaba en el bolso y cargaba un fascimil de mi hijo y un peluche y unos útiles unos marcadores unas barras de silicón me dijeron que iba detenido porque andaba con el señor y porque cargaba ese fascimil yo le pedi al señor que me llevara y ahí fue donde nos pararon le estaban pidiendo algo ahí para no llevarle el carro a fiscalía, en ningún momento me quitaron ni reloj ni reproductor ni nada de eso, es todo”. La defensa no realiza preguntas. A preguntas del Fiscal este responde: Eso fue como a las 11:00am que me dieron la cola y yo vendo 3 bolsas por 1000 Bs y mis hijos unos tiene 5 años y otro 3 yo velo por ellos, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto de las actas riela que el señor no le quito nada a la presunta victima y no esta dado el delito de Privación Ilegitima y no estamos en presencia de un delito de Unidad de Transporte Público y en todo caso será el delito de Robo Simple por lo que denunció la victima, solicito que la juez de una calificación nueva al delito en el presente caso, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad alguna de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, no estoy de acuerdo que sea llevada la causa por el Procedimiento Abreviado sino el Ordinario para que se continúe con la investigación en la presente causa, mi defendido ha manifestado que no ha cometido ningún delito ni acto de violencia contra ninguna persona me baso en el principio de inocencia, considero que no esta dado ni el delito de asalto a unidad de transporte ni la privación ilegítima de libertad en este caso el chofer del vehículo el rapidito fue el que puso la denuncia pero ni existen denuncias de pasajeros para que se encuadre en este delito, no están dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Supuesto en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Supuesto del Código Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: No se admite lo solicitado por la defensa pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en consecuencia este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Se deja constancia que el presente asunto le corresponde a la Fiscalia 9º del Ministerio Público. QUINTO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-09-007638 a los fines de COLOCAR A DISPOSICIÓN DE ESE TRIBUNAL al Imputado de Autos sobre quien pesa una Orden de Aprehensión desde el 03-07-12 emanada por el referido Tribunal.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ