REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001167
ASUNTO : KP01-P-2010-001167

Visto el escrito presentado por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, defensora pública, a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE AMARO QUERALES Y ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES, que corre AL FOLIO 52 DE ESTE ASUNTO, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”

En el caso que nos ocupa, a los imputado de marras les fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha en fecha 22 de febrero de 2010, como es presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-

Ahora bien, hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo. De igual manera de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que los imputados has dado cabal cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta, por lo cual considera esta juzgadora procedente a todas luces la petición de la defensa, siendo que hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía, y conforme al artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal decreta el decaimiento de la medida de coer5ción personal, así como la remisión del asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien adelanta la investigación en este proceso.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar el decaimiento de la medida de coerción
personal a los imputados: CARLOS JOSÉ AMARO QUERALES , cedula de identidad V.- 18.431.967 de 23 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara, fecha 19/09/86, de ocupación vigilante, dirección tarabana 3, sector 1, casa Nº 8, diagonal a la Iglesia Cabudare estado Lara. ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES, cedula de identidad V.- 20. 670.295, 19 años de edad, de ocupación estudiante y trabaja en autolavado, dirección Urb. Las acacias entre calle 6 con callejón 5 y avenida 6, casa 7264, Cabudare Estado Lara7.
SEGUNDO: Acuerda la remisión una vez notificadas las partes del asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García