REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010363
ASUNTO : KP01-P-2012-010363

DECISION QUE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO EN VIRTUD DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL MINSITERIO PUBLICO POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, N HASTA EL DIA DE HOY:

Visto los escritos de fecha 28 de agosto de 2012 presentados por la Defensora Pública VERONICA RAMOS CHACON a favor del imputado ANGEL FARAEL DIAZ CASTILLO, y por el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO a favor del imputado MIGUEL OSWALDO ABARCA GONZALEZ, en su carácter de Defensor privado, a quienes les fueron imputados los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado Código Penal, este Juzgado con base a las consideraciones que se señalan pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2012, la Fiscalía de sala de Flagrancias del Ministerio Público presentó ante este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.290 y MIGUEL OSWALDO GONZALEZ ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.507 por la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado Código Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de Ley, a los mencionados ciudadanos, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo y quienes según informaciones de la defensa pública permanecen aún en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara..

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente y practicado el computo por Secretaria en esta misma fecha, el Tribunal dejo constancia que desde el día 26/07/2012, día siguiente a la celebración de la audiencia de presentación donde se decretó procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, hasta el día de hoy 29/08/2012, transcurrieron 35 días continuos, sin que la Representación Fiscal presentara acto conclusivo alguno, por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presento acusación en el plazo que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.290 y MIGUEL OSWALDO GONZALEZ ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.507, verificándose que no fue presentado el mismo.

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, e inclusive transcurrió un lapso de 5 días adicionales; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención domiciliaria en el propio domicilio, dispuesta en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.290 y MIGUEL OSWALDO GONZALEZ ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.507, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, y en atención a los delitos que les fueran imputados: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado Código Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines que DE CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.-

Se acuerda oficiar: A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público informando sobre el contenido de esta decisión y remitiendo copia certificada de la misma.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Este Tribunal IMPONE a los imputados: ANGEL RAFAEL DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.290 y MIGUEL OSWALDO GONZALEZ ABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.507, quienes se encuentran procesados por la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de Libertad de Detención domiciliaria en el propio domicilio, dispuesta en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Recluidos hasta el momento en la Comandancia General de la Fuerza Policial del Estado Lara, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN EL PRESENTE CASO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, Y AUN HASTA LA FECHA NO LO HA PRESENTADO.- En consecuencia, se acuerda oficiar al Director de la Comandancia General de la Fuerza Policial del Estado Lara A OBJETO DE QUE SE SIRVA VERIFICAR LOS RESPECTIVOS DOMICILIOS DE LOS IMPUTADOS, ASI COMO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DETENCION DOMICILIARIA.- Líbrese boleta de libertad por imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad EN VIRTUD DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN EL PRESENTE CASO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, Y AUN HASTA LA FECHA NO LO HA PRESENTADO.- .- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República informando sobre la presente decisión en la causa fiscal 13-DFS-SF-0955-2012 y remitiendo copia certificada de la misma.- Notifíquese a las partes, LIBRANDOSE BOLETAS Y OFICIOS CON EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DISPOSITIVA DE ESTA DECISION. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García