REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003176
ASUNTO : KP01-P-2011-003176

JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA
ALGUACIL: RAFAEL PÉREZ
FISCALÍA 27º: Abg. ROSA GONZÁLEZ.
IMPUTADO: JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROCÍO VALBUENA, sólo por este acto por la Abg. Almarina Ferrer.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 27-08-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, .-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…En fecha 11 de marzo de 2011, cuando aproximadamente a las nueve horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policia del Estado Lara, realizando patrullaje en el Caserío Mamonaí, Sector Santa Rosa de la ciudad de el Tocuyo, Estado Lara, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión apresuró el paso con actitud evasiva, visualizado el momento en que el mismo saco de sus vestimentas un objeto y lo arrojó entre unos arbuscto, dándole voz de alto, percatándose que se trataba de una media que almacenaba en su interior doce (12) envoltorios de material sintético negro atados con goma transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser COCAINA con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, .

Fundamentación Doctrinaria:

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, , por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: JOSÉ TEODORO GUDIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, , PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García