REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003384
ASUNTO : KP01-P-2012-003384

DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CONFORME AL ARTUICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA presentada por la ciudadana HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:

• Consta en la presente causa al folio 5 Acta de negativa de entrega de vehículo 13DDC-F2-539-12, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
• Consta a los folios 11 al 21, actuaciones levantadas con ocasión a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
• Cursa a los folios 12 y 13 acta policial nro. 0259 de fecha 08 de febrero de 2012, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nro. 47, donde dejan constancia de la retención del vehículo, así mismo se verificó a través del Sistema de Información Policial del Estado Lara que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.-
• Cursa a los folios 15 al 20 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-NRO 027 de fecha 04 de marzo de 2012, practicada por el SM/2DA. CHIRINO PEREZ VICTOR, al vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA, donde concluye:
-QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY)….FALSA Y SUPLANTADA.
-QUE EL SERIAL DEL MOTOR……NO POSEE.
-QUE LAS PLACAS MATRICULADAS SIGLAS 548-XFR…….ORIGINAL.
-QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD.-
• A los folios 33 y 34 de este asunto experticia de autenticidad y/o falsedad practicada a un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro 30653366 a nombre de HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483, correspondiendo a un vehículo: de esta solicitud, de fecha 23 de julio de 2012, concluyendo que el mismo es AUTENTICO.
• Al folio 35 de este asunto Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro 30653366 a nombre de HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483, correspondiendo a un vehículo: SERIAL CARROCERIA: 316625, PLACA A01CA5A, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO 1976, MARCA GREAT DANE, TIPO BATEA, COLOR ROJO, de fecha 20 de octubre de 2011.-
• Cursa al folio 38 historial de registro de vehiculo remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina Regional, donde el vehiculo objeto de esta solicitud, aparece registrado a nombre de HAYDEE CAMACHO.-

En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud es propiedad de la ciudadana HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483.-

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

• Ahora bien, Consta a los folios folios 15 al 20 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-NRO 027 de fecha 04 de marzo de 2012, practicada por el SM/2DA. CHIRINO PEREZ VICTOR, al vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA, donde concluye:
-QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY)….FALSA Y SUPLANTADA.
-QUE EL SERIAL DEL MOTOR……NO POSEE.
-QUE LAS PLACAS MATRICULADAS SIGLAS 548-XFR…….ORIGINAL.
-QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD.-

Así las cosas, y acreditada la propiedad del vehículo, las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, con relación a sus seriales de identificación, de igual manera chequeado ante el Sistema SIPOL, donde no consta solicitud alguna del vehículo, así como la posesión de buena fé, continúa y pacífica que detenta el propietario y el registro del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide considera que debe ser PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo, con relación a sus seriales identificadores de carrocería; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de las mismas.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada por la ciudadana HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483, en su carácter de propietaria, en relación a la entrega del vehiculo CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA, debe ser declarada PROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de la mencionada empresa de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la ENTREGA SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE EJERCER ALGUN ACTO DE DISPOSICION SOBRE EL VEHICULO CLASE REMOLQUE, MARCA GREAT DANE, AÑO 1976, COLOR ROJO, TIPO BATEA, PLACAS A01CA5A, SERIAL CARROCERIA: 316625, SERIAL MOTOR: NO PORTA a la ciudadana HAYDEE ANTONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.483.- Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-DDC-F2-539-12), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al Estacionamiento Judicial Corralón de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García