REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-000002

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 15.464.356.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

solicito se fije audiencia preliminar en la presente causa, en atención que el mismo se encuentra acusado por el delito de estafa continuada agravada, solicito en cuanto a la Medida de coerción la medida Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándome en que el mismo no fue ubicado por lo que se hizo necesaria una orden de Aprehensión para realizar la audiencia, la solicitud se realiza conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 del Còdigo orgánico Procesal Penal, es todo.


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 15.464.356: realmente mi procedimiento en el momento que se apertura en Maracaibo, yo cumplí pague régimen de presentación y dinero, desde esa fecha para acá hasta el día de acá encendí que estaba cerrado, al pasar el tiempo nunca sabia que esto se había reaperturado, el día Jueves en el aeropuerto es que me doy notificados, mi vida continuaba un ritmo norma, mi dirección de domicilio siempre ha sido la misma, nunca me llego una notificación, desconocía que la causa estaba en Barquisimeto porque de ser a si me presento y me hubiese evitado esta molestia, para mi era un caso cerrado y me sorprende que ahora se encuentre partiendo de cero.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

este proceso como se verifica de la pieza nº 1 fue iniciado por el estado Zulia en fecha 17.10.01 por diversos imputados y diversas causa, como lo indica mi defendido se le acuso formalmente por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, se dio una audiencia preliminar el abril del año 2002, donde este tribunal respecto a mi defendido aprueba el acuerdo reparatoria y recibido por la representa de una representante de la fundación, mi defendido dio cumplimento y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, posteriormente a través de diversos recursos hay una decisión que es de sala constitucional de fecha 25.04.07, donde se decide parcialmente el ampara del MP, declarándose nula la decisión de fecha 20.02.04, en consecuencia entiende la defensa que se anula el acuerdo repatorio en sala, incluso aclara que no opera la prescripción, hay las notificaciones pero es a los apoderados, no hay notificación de los presentes en sala, sin embargo verificamos que se ha fijado un audiencia preliminar donde se le notifica en un lugar donde mi defendido nunca a vivido, es decir que el jamás ha sido notificado de esta decisión, por tanto el estado no le ha notificado que ese acuerda reparatorio fue anulado, y en base al delito imputado, solicito al Juez de control que se le decreta la medida Judicial de presentación y se fije fecha para la audiencia preliminar, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal impone la medida de presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito judicial penal y la prohibición de salida del País, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Còdigo orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda las copias simples a la defensa TERCERO: líbrese los oficios dejándose sin efecto la orden de aprehensión, nombrándose como correo especial a la defensa Privada. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO