REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de agosto del 2012
Años 202° y 153º

ASUNTO KP01-P-2011-022371
Juez de Control Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Acusado: Eduard Antonio Parra
Defensor: Abg. Zaida Monsalve
Delito: Ultraje

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 21 de agosto del 2012, la audiencia oral de conformidad con el 309 del código orgánico procesal penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado Eduard Antonio Parra. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículo 218 del código penal vigente. solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y solicito la destrucción de la droga, es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responden no deseo declarar, se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: quien expone: solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación y se ser admitida se le imponga a mis defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la entidad del delito, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de ULTRAJE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 DEL CÒDIGO PENAL, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Luego de admitida la acusacion, el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone cada uno por separado: Admito los Hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: vista la manifestación realizada por mí representado, solicito se le impongan en este acto las obligaciones tomando en cuenta la gravedad del daño causado y la imposibilidad de mi defendido.
Ahora bien por cuanto el acusado EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a el acusado EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, por el lapso de UN (1) MES, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio infórmalo de inmediato al tribunal. 2) realizar un trabajo comunitario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, así como las pruebas ofrecidas. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a el acusado EDUARD ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.212, por el lapso de UN (01) MES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio infórmalo de inmediato al tribunal. 2) realizar un trabajo comunitario, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de ULTRAJE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 DEL CÒDIGO PENAL. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO