REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011062
Juez de Control Nº º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Deibis José Alvarado Pereira. (La causa será conocida por la fiscal 9na del Ministerio Público)
Imputado: JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735
Defensor: Abg. JAIME RODRIGUEZ
Delito: robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma blanca, tipificados en los artículos 458, 413 ambos del codigo penal y 277 del codigo penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido al ciudadano: JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735 por los delitos de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma blanca, tipificados en los artículos 458, 413 ambos del codigo penal y 277 del codigo penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el articulo 280 del COPP en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole en este acto los delitos de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma blanca, tipificados en los artículos 458, 413 ambos del codigo penal y 277 del codigo penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió SI VOY A DECLARAR y expuso: “ Sobre todo esto lo que tengo que decir, lo de la bicicleta los papeles no aparecen, la bombona yo no lo e robado nada, a ese que le dicen pastorcito yo peleé con el y el fue el que robo la bombona, y yo soy el esposo de su mama y le pegue porque le pego a su mama, y la bombona el la empeño y la mama le reclamo y yo lo golpee y el tumbo la puerta de mi suegra, el ya le a robado 3 bombonas a la misma abuela, el se adelanto y me denuncio a mi pero esta de testigo la mama de el a mi me ponen robo de bicicleta y esa me la prestaron a mi, el dueño es otro no hay ninguna denuncia de dueño de la bicicleta, yo no robe nada ese hombre golpeo a su mama. Es todo. Pregunta la Defensa Esa bicicleta a quien se la quito prestada R- A mi vecino el señor Luís y se la quite prestada ayer, yo soy albañil y despachador de cebolla. Porque usted carga un cuchillo? R. claro porque yo corto cuchillo, y todo el que se dedica a la agricultura, carga un cuchillo. Pastor es hijo de mi señora con quien yo vivo, la bombona de gas se la llevo el mismo hace 4 o 5 días antes el tío estaba averiguando y se lo dijeron a el y en la noche también se llevo el regulador, yo le entre a coñazos por que le pego a mi señora. Usted a estado detenido anteriormente? R. nunca es primera vez y por cosas que no hice, Es Todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa técnica oída la declaración de mi defendido donde señala que la bicicleta se la quito prestada a un vecino, e igualmente se observa que no aparece ningún documento que señale el propietario de la bicicleta, es una persona que no presenta ninguna otra causa, y señalo en esta sala que quien se robo la bombona fue la persona que aparece como denunciante, y señala tanto a su concubina como a la abuela del denunciante como testigo, es por lo que solicito se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda una medida cautelar la cual tenga a bien el tribunal, Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma blanca, tipificados en los artículos 458, 413 ambos del codigo penal y 277 del codigo penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos de CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio del 2012, inserta al folio tres (03) y cuatro(04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por los ciudadano Pastor Perozo Fonseca titular de al cedula V-22.260.527, la cual cursa del folio ocho (08) al 3.)Registro de Cadena de Custodia cursa del folio Nueve (09) al doces (12) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735 ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735, en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido se acuerda como INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO 14.809.735, debiendo cumplir la medida impuesta en el , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO).
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.