REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-006268
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, cedula de identidad 22.323.773.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos por los cuales se procede a imputar al ciudadano JHON ANTHONY BECERRA BRACAMONTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.773, por el delito de ¬¬¬¬¬¬¬ HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL por cuanto el imputado aquí presente, así como se indican en la solicitud ocasiona la muerte de una persona llamada Ricardo Camacaro, señalando cada uno de los elementos de convicción, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, consigno declaración las seis personas que se entrevistaron, reconocimiento de cadáver y la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, es todo.
El juez cede la palabra a la victima y la misma manifiesta: “yo necesito que se haga justicia” es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la defensa pasa a ser las siguientes consideración, se refiere la presenta audiencia a el supuesto en el articulo 250 del COPP, por razones urgentes y necesaria, es por ello que la defensa solicita se revise el mantenimiento de la orden de aprehensión, ante lo cual el MP de manera oral establece declaraciones que en esta fase no dejan de ser elementos de convicción puesto que estamos en la fase inicial, surgiendo las facultades del articulo 125 ordinal n 5 COPP y 49 ordinal 1º del CRBV puesto que en esta oportunidad que el MP hace el acta de imputación, aperturando el lapso en el cual la defensa desvirtuaran los supuesto señalamiento que realizaran diversos vehiculo de pruebas sobre una responsabilidad que no tiene mi representado, ante lo cual el Tribunal debe considerar los dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, no hay elementos de convicción para señalar a mi defendido, mas el MP realiza la practica de realizar este tipo de solicitudes, en cuanto al peligro de fuga, solicito se analice el arraigo del estado, que tienen un domicilio estable, en cuanto a la obstaculización tampoco existe, se trata de un funcionario activo de la GN por tanto tiene pertenencia del estado, solicito al tribunal se acumule la presente causa a la causa que también es llevada por este Tribunal, por encontrarse en la misma etapa procesal, puesto que no tiene acto conclusivo, solicito se le decrete una Medida cautelar, la que a bien tiene el tribunal, si no llegara al tribunal a compartir el criterio de la defensa solicito se tome en cuenta que mi defendido no puede ser recluido en ningún centro de reclusión por su profesión, además de la realidad penitenciaria que se esta viviendo en nuestro estado, por si de llegar a acordar una medida Judicial preventiva de Libertad el mismo sea recluido en una sede del CICPC, por cuanto se le debe garantizar y respetar el derecho a la vida”•, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUNDO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos del articulo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda la privación Judicial preventiva de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO TERCERO: líbrese los oficios dejándose sin efecto la orden de aprehensión. CUARTO: se acuerda las copias simples a la defensa y victima. QUINTO: se acuerda acumular las presentes actuaciones al asunto KP01-P-2011-22043, el cual es llevado por este mismo tribunal. SEXTO: se acuerda oficiar al tribunal de Juicio nº 6 por la causa KP01-P-2011-6973. Cumplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO