REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004207
ASUNTO: KP01-P-2012-004207
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por las Abgdas. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN VENTO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Novena y Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: para CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la cedula de Identidad N º 17.320.957 venezolano, 27 año, soltero, nacido en fecha 28/06/1985, hijo de Nery Rojas y Carlon Canelón, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Funcionario del CICPC, domiciliado en Urb. Alexis Olmos Calle 4 casa 19 sabana de Parra Estado Yaracuy Teléfono: no tiene.
2- YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la cedula de Identidad Nº 17.992.457 venezolano, 25 año, soltero, nacido en fecha 01/02/1987, hijo de Grises Méndez y Yonnnys Méndez, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Urb. Tricentenaria, calle 2 vereda 6 casa Nº 10 Yaritagua Estado Yaracuy, Teléfono: no tiene.
VICTIMAS:
1.- VANESSA ABIGAIL IRIGOYEN ARRIECHI, OMAR IRIGOYEN Y OMAR DE JESUS IRIGOYEN.
DEFENSA PRIVADA:
1.- LAURA ADAMS, IPSA 67.786, con domicilio procesal Centro Cívico Profesional, piso 3, Oficina 6, Teléfono 0414-5345412.
2.- ORLANDO QUINTERO, IPSA 131.327, con domicilio procesal Calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Canaima, Piso 5, Oficina 44, Teléfono 0414-5255090.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorios, son:
“El día 14 de Abril del 2.012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, OMAR DE JESUS ARRIECHE, se encontraba en la Avenida Principal de las Lomas Verdes en la primera parada cuando sorpresivamente los abordaron unos sujetos identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C. mostrándose las chaquetas que decía C.I.C.P.C, lo introducen en un vehiculo y le preguntaban donde estaban los chamos que se habían robado el carro, comienzan a golpearlo y a preguntarle que donde estaba el carro que se había robado y que mejor cuadraran que cuanta plata tenia, le daban golpes a OMAR DE JESUS ARRIECHE y le decían que llamara que llamara a su familia para que consiguieran el dinero para su liberación, entonces llama a su hermana VANESSA IRIGOYEN, y le informa que lo tenían unos petejotas y que le estaban pidiendo la cantidad de VEINTE MILLONES para liberarlo y no pasarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque si entraba allá, le iban a pedir la cantidad de TREINTA MILLONES, se comunican con VANESSA y ella les dice que no tiene esa cantidad y le dijeron que la llamarían después para ver cuanto había conseguido, pasados uno tiempo la volvieron a llamar para que le consiguiera QUINCE MILLONES, ella les manifestó que no los tenia, posteriormente la vuelve a llamar y le dijeron que les consiguiera DIEZ MILLONES, al pasar un intervalo de tiempo VANESSA los llama y les dice que lo que tenia era NUEVE MILLONESDE BOLIVARES y que no podía conseguir mas, ellos les dijeron a VANNESA que bajara hasta el puente de el distribuidor del Ujano, los llama nuevamente y le dijeron a VANESSA que llegara hasta la bomba de la entrada de Tierra Negra y que mostrara el dinero para poder soltar a su hermano, no llegaron al rato la llaman y le informaron que subiera que subiera hasta el puente del distribuidor el Ujano, una vez allí observamos un carro CHEVROLET AVEO VERDE, PLACAS VB061N dos puertas, de allí se bajo un ciudadano de franela amarilla y pantalón blue jeans y le dijo a VANESSA y su padre, que le entregaran la plata, VANESSA le dice que no se la iba a entregar hasta que no viera a su hermano, ellos le indicaron que lo tenían debajo de un puente y ella le dice a su papa que se fueran porque no veía a su hermano, sale corriendo y se cae en ese momento su papá de nombre OMAR IRIGOYEN, se le atravesaba a los vehículos en la circunvalación para llamar la atención y evitar que les hicieran daño, seguidamente VANESSA y su padre llegan hasta la Urbanización Valparaíso y OMAR RAFAEL IRIGOYEN (padre) hablo con GARCÍA COLINA LUÍS ALBERTO vigilante de esa urbanización, le informa lo sucedió y este llama al 171, posterior a ellos se trasladan hasta la bomba de la entrada de Tierra Negra, y luego llegaron los policías les preguntaron que hacían en ese lugar le informan sobre el caso procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar es cuando van por la avenida Hernán Garmendia y visualizan al ciudadano OMAR IRIGOYEN el cual le indico a los funcionarios que estaban cerca que en el carro MARCA TOYOTA COROLLA COLOR VINOTINTO a cuyos tripulantes era quienes se les debía entregar el dinero acordado para el rescate, retornando en sentido contrario vía hacia las Trinitarias cuando visualizan al vehiculo antes mencionado, el cual al notar la presencia policial emprende la huida por la avenida Hernán Garmendia en dirección cercado Trinitarias logrando interceptarlo frente al semáforo adyacente a la Universidad Fermín Toro”.
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, por la presunta comisión de los delitos: para CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, considera este tribunal que las pruebas admitidas se consideran útiles, necesarias, lisitas y pertinentes.
TERCERO: Se Niega el cambio de precalificación Jurídica solicitada por la defensa y en consecuencia se Mantiene la solicitada por la representación fiscal.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la impugnación hecha en esta audiencia a las pruebas señaladas por la Defensa y que fueron ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal a imponer a los imputados este tribunal observa y decide:
De las actas cursante en este asunto se evidencia la existencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad las cuales no se encuentran evidentemente preescritas y que existen fundados indicio de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y que el ciudadano YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, por lo que se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y con respecto al ciudadano YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, por cuanto analizadas detenidamente la circunstancia de este caso en particular y su presunta participación en el mismo y dado que este no portaba arma de fuego, ni tiene condición de funcionario publico, su teléfono no ha sido relacionado con las llamadas hechas en la comisión del delito y teniendo además domicilio fijo, considera quien aquí decide que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni la posibilidad de obstaculización de la averiguación, aunado a esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en que nos encontramos.
SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone a los acusados CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron, por separado: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la Comisaría de Yaritagua a los fines que vigile el cumplimiento de la Detención Domiciliaria acordada en Audiencia de fecha 31/07/2012, donde se le cambio la MEDIDA al imputado YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a DETENCION DOMICILIARIA, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, Calle 2 vereda 6 Casa Nº 10 Yaritagua, Estado Yaracuy, que se solicita el cumplimiento de lo ordenado.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: SUB/AGREGADO (CPEL) OSWALDO CORDERO, OFICIAL/JEFE (CPEL) HECTOR ARROYO y OFICIAL (CPEL) TORREALBA JUAN, OFICIAL (CPEL) YOHARSY FREITEZ, adscritos a la Estación Policial las Clavellinas del Centro de Coordinación Policial Fundalara.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: OMAR IRIGOYEN, quien es victima de los hechos.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: VANESSA IRIGOYEN, quien es victima de los hechos.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: OMAR IRIGOYEN, quien es victima de los hechos.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GARCÍAS COLINA LUÍS ALBERTO, quien es testigo de los hechos.
DE LAS EXPERTICIAS Y EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Nº 9700-127-UEI-145-12, suscrita por el Experto T.S.U. DANY HERRERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-127-UBIC-521-04-12, suscrita por el Agente QUINTERO YEITHER, funcionario adscrito a la Unidad de Balística Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-127-UD-211-01-12, suscrita por el Agente RAMÓN SÁNCHEZ, experto Adscrito a la Unidad Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dinero solicitado por los imputados para la liberación de la victima.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE ABRIL 2.012, suscrita por el Agente RAMÓN SÁNCHEZ, suscrita por el funcionario Sub Inspector RICHARD ESCALONA, adscrito al Área de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajos contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes y enlace electrónico correspondiente con la Empresa de Telefonía MOVISTAR.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.957, y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA, Titular y Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.457, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos para CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Siete (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA