REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Agosto del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007418
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSÉ ALEJANDRO DEZA LEAL, a favor del ciudadano: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, Fecha De Nacimiento 30-06-77, De 32 Años De Edad, Soltero, Caletero, Residenciado En La Urbanización Rafael Caldera, Avenida 1 Entre 1 y 2, Primera Etapa, Casa Nº 2, Telf. 0251-4161464, Hijo de Manuel Salvador Catari Pineda y Bertha De Catari.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente investigación penal, signada con el número 13-DCD-F11-0241-2012, correspondiente a esta Fiscalia Décima Primera del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de 2012, aproximadamente a la (09:30) de la Noche, cuando los funcionarios militares SM/2. HERNANDEZ MEDINA ELISIO, SM/3 ARROYO COLMENARES JOHNNY, S/2 ANGULO ESCALONA CRISTHIA; S/2 HENRRIQUEZ JONES LUIS; S/2 FERNANDEZ RODRIGUEZ GONZALO, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA LARA SEGUNNDA COMPAÑÍA PUESTO EL GARABATAL. Se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de vehiculo militares tipo Moto por el Barrio la Caldera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara específicamente en la calle principal Segunda Etapa, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a solicitarle que exhibiera todo lo que portaba ya que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presumiendo que se trataba de Droga, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano el cual quedó identificado como CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, el cual una vez impuesto de sus derechos como imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público”.

INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“No obstante ello, en la audiencia de calificación de flagrancia esta Fiscalia, a pesar de imputarle dichos hechos al referido ciudadano, solicitó la aplicación del Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del ciudadano CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, de ser consumidor de la misma, lo cual se determinó a través de la práctica de la experticia toxicologica donde al analizar las muestras de orina tomadas al referido ciudadano se detectó la presencia de metabolitos de MARIHUANA.
En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, y haberle imputado, atribuido los hechos narrados, los cuales resultan no ser típicos como consecuencia de las particularidades descritas, lo procedente es Solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tener esa cantidad de droga, bajo esas circunstancias reflejadas en esas experticias, no constituye delito alguno”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales al ciudadano CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: CATARI PINEDA DANNY SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.473.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.