REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022387
ASUNTO: KP01-P-2011-022387

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-08-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-08-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.160.374, nacido en fecha 03/09/1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en valle de Uribana Carrera 11 con 1 y 2 casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426- 7932696 (pareja).

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.374, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, en el cual Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En este mismo acto la Fiscalia 04 del Ministerio Publico expone la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalia procese según sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.160.374, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, solicito que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado y el ciudadano juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “expone si deseo declarar, yo en ese momento que mataron a la señora yo estaba en la casa en la fiesta de mi hijo, mataron a la señora a esa y me metieron a mi porque la hija me tenia rabia yo me la pasaba por allí porque yo me la pasaba donde vivía mi novia, esta el director de uribana y la presidenta del consejo comunal ello son mis testigo como yo estaba en la fiesta de mi hijo y todo fue porque yo tuve un problema con el hijo de la señora, yo estaba casa por cárcel. FISCAL: cual es la Dirección de la casa: valle de uribana carrera 11 con 1 y 2, casa sin número, esa es una casa del gobierno. Con quien estaba. R con mi mama, mi hermana todo estábamos en la fiesta de mi hijo, tenia beneficio por un delito de tentativa de robo. Es Todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa técnica, niega y rechaza y contradice la imputación que realizada la fiscalia 04 del M.P, si bien es siento que esa persona tuvo problema con mi representado no quiere decir que el fue que cometió tal delito, solicito copia simple de todo el asunto. Es todo”.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, así como se evidencia posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.374, fue autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta Medida Privativa de Libertad, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal del 27/02/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde consta las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 259-11 del 26/02/2011, en la que consta el Reconocimiento del cadáver. Acta de Inspección Técnica 260-11, de fecha 26/02/2011, en la que consta la inspección del lugar del hecho por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Acta de entrevista rendida por la ciudadana OSMEIRA DEL CARMEN CAMACARO ZAMBRANO, en la que manifiesta el conocimiento y ser testigo del hecho. Acta de Investigación Penal del 02/03/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las actuaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ GIMENEZ MIGDALIA PASTORA, madre del imputado quien manifestó que su hijo ya no reside en su vivienda. Acta de entrevista rendida por la ciudadana CAMACHO CAMACHO KING SINAIS, hija de YSIELCA JOSEFINA CAMACHO. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALDANA ARRIECHE ARNALDO ANDRES. Acta de entrevista rendida por la ciudadana OSMEIRA DEL CARMEN CAMACARO ZAMBRANO, en la que manifiesta ser testigo del hecho. Acta de Investigación Penal del 08/03/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELIDA CAROLINA TORRES OLIVARES, quien es testigo del hecho ya que estaba presente ese día cuando se suscito el homicidio. Acta de Investigación Penal del 11/03/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de Investigación Penal del 14/03/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa Nº 9700-127-UBIC-0366-04-11, de fecha 10/04/2011. Acta de la Unidad Biológica Nº 9700-127-LB-228-11, de fecha 14/04/2011. Acta de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-0180-11, de fecha 18/04/2011. Acta de Investigación Penal del 29/04/2011, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde constan las investigaciones de los funcionarios en el hecho. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.374, nacido en fecha 03/09/1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en valle de Uribana Carrera 11 con 1 y 2 casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426- 7932696 (pareja), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Código Penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum In Mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado Jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.374, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión el INTERNANDO JUDICIAL DE YARACUY. CUATRO: Se ordena oficiar de la presente decisión a los Tribunales en los cuales el imputado de auto presenta otra causa. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO.- LA SECRETARIA