REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009774
ASUNTO : KP01-P-2011-009774

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: YURANCY MERCEDEZ ARTEAGA ZERPA
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES
DELITO: ROBO PROPIO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YURANCY MERCEDEZ ARTEAGA ZERPA, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ROBO PROPIO, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se abrió la presente averiguación, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.


LOS HECHOS


La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:

“…En fecha 13/11/2001, la Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada en fecha 09/11/2001 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Lara, por la ciudadana ELIZABETH DE JJESIS ARGUELLES, de esta ciudad, en la que hace constar que el día 02/11/2001, recibió llamada telefónica de sus hija quién le indicó que personas desconocidas habían ingresado a su granja ubicada en el Sector Las Playitas, Vía a Duaca, parcelamiento Valle Alto, Granja Siempre Verde del Estado Lara, y sometieron al vigilante de la misma golpeando y sustrayendo de la misma dos bombonas de agua, dos equipos de sonido marca Sony, una escopeta calibre 12, serial 61816, modelo MARACAY, un teléfono celular y la cantidad de dos millones de bolívares……”.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de ROBO PROPIO, el cual contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de SEÍS (06) AÑOS; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de SEIS (06) AÑOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º Ejusdem, señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..4. Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años,…”.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de Cinco, desde la fecha de la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Cinco (5) años, contados desde que fue iniciado en fecha 13/11/2001 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION


En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.464, en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes N° Fiscal: 13F5-1435-01. Líbrense Oficios.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA