REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009740
ASUNTO : KP01-P-2011-009740

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO:
CAROLINA PEREZ QUINTERO,

VICTIMA: :
INOCENCIA CONSUEGRA CENTENO

DELITO: Violación de Domicilio y Daños Materiales PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 184 Y 475 DEL Còdigo Penal

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, 15.02.04 cuando la victima denuncia que en su rancho ingreso la denunciada en compañía de sus siete hijos ocasionando daños a su propiedad
DEL PETITORIO FISCAL

Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que del resultado de la investigación realizada con las diligencias ordenadas que en lo absoluto se ha materializado el hecho objeto del proceso que corresponde a la lesiones, ya que la victima no se practico en su debida oportunidad el reconocimiento medico legal, la cual es necesaria para verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma, por lo que es procedente en su opinión plantear la presente solicitud de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP.


DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente consta que la victima no acudió a practicarse el reconocimiento medico legal, lo cual constituye elementos indispensable para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que el tribunal estima que la causal para decretar el sobreseimiento no es el numeral 1º sino el numeral 4 del articulo 318 del COPP; toda vez que debido a que la victima no acudió para realizarse el reconocimiento, no existe la posibilidad en la actualidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases entonces, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 318.4 del COPP, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana CAROLINA PEREZ QUINTERO , por el delito de Violación de Domicilio y Daños Materiales PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 184 Y 475 DEL Còdigo Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Notifíquese al representante legal de la victima, a la fiscalia e investigado. Remítase al archivo judicial una vez firme. ASUNTO FISCAL 13F7-0310-04
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara..
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA