REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003437
ASUNTO : KP01-P-2009-003437

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: DESIRRÉ DABOÍN GONZÁLEZ
IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA.
VICTIMA: RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES
DELITO: HURTO AGRAVADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado DESIRRÉ DABOÍN GONZÁLEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HURTO AGRAVADO, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se abrió la presente averiguación, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.


LOS HECHOS

La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:

“…La presente averiguación penal tuvo su inicio con motivo a denuncia formulada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, por el ciudadano RAFAEL OMAR GONZALEZ TORRES, anteriormente identificada; quién entre otras cosas manifestó que el día 24/120/1999 a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente dejó estacionada la camioneta marca Ford, modelo F150, color marrón y dorado, placas 092-GAX, año 1984, serial de carrocería AJF1EC25854, valorada en 5.000.000,00 Bolívares en la vía pública de la calle 15 frente a las residencias El Oeste Parque, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, siendo hurtada por personas desconocidas……”.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, el cual contempla una pena de DOS (02) a SEÍS (06) AÑOS, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de CUATRO (04) AÑOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..4. Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años,…”.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de Cinco, desde la fecha de la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Cinco (5) años, contados desde que fue iniciado en fecha 28/04/2004 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION


En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RAFAEL OMAR GONZALEZ TORRES, en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes N° Fiscal: 13F04-746-99. Líbrense Oficios.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA