REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011234

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano WILDER JOSE ZERPA PALOMARES, cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Nosotros estábamos tomando un grupo, y el señor se puso a buscarme problemas, tomamos desde el sábado al domingo, el me dio muchos golpes y yo agarre el machete y ellos llamaron a la policía y yo me entregue”

La Defensa, señaló, “Esta defensa rechaza la precalificación fiscal, porque si bien el tuvo la intención de causarle daño mas no de matarlo simplemente fue derecho a la defensa, ya que mi representado esta herido y solicito examen medico forense ya que se señala en autos la intoxicación etílica pero no se detallan las lesiones que posee, solicito se califique como lesiones personales conforme al articulo 413 y solicito se imponga de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

LOS HECHOS
En fecha 05-08-12, el imputado de autos fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policial de estado Lara, por cuanto presuntamente lesiono al ciudadano Francisco Parra en la cabeza, al ser aprehendido le decomisaron un machete con el que presuntamente agredido a la víctima. Siendo que a la víctima le diagnosticaron “Herida cortante en el cuero cabelludo, de aproximadamente 15 centímetros, la cual se saturó y se trato, en aparentes buenas condiciones de salud y en estado etílico”, informe emitido por Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa